REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cinco de la tarde ( 05:00P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGESIMA TERCERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. DAIANA VEGA COREA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, actuando como secretario y los Imputados YESY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y EDWIN JOSÉ SALCEDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado a los ciudadanos YESY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y EDWIN JOSÉ SALCEDO, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quienes fueron aprehendidos el día 01-09-2005, por una comisión adscrita al Área de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, delegación Zulia, luego de procesar una información que habían recibido de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a su integridad física, informando que un vehículo marca Ford, modelo LTD, color Rojo, placa AFL-103, iban a trasladar varias panelas hacia la ciudad de Coro, Estado Falcón, por lo que de inmediato se dirigió una camisón hacia la autopista N° 1, donde a la altura del distribuidor la Pomona, en sentido Norte-Sur, en dirección hacia el Puente Rafael Urdaneta, lograron observar al vehículo antes descrito el cual era tripulado por lo dos ciudadanos aquí presentes, les indicaron que se estacionara hacia la derecha y en presencia de dos testigos procedieron a realizarles una inspección corporal a los mismos, manifestando los imputados que ellos no portaban ningún tipo de droga, sin embargo los ciudadanos actuantes se trasladaron en compañía de estos y de los testigos, hasta la sede del área de inteligencia donde le realizaron una inspección al vehículo, detectando que en ambos lados entre la carrocería y el chasis, existía una platina, en forma de canal, la cual al ser abierta observaron que la misma tenia depositada Siete envoltorio de material sintético de forma rectangular de las comúnmente denominadas Panelas, Etiquetados y con un manuscrito donde se lee CARMENSA, tres de estas iban del lado del piloto, los cuales se encontraban recubierto con un material sintético color transparente, uno recubierto con material sintético de color naranja, y otro recubierto con material sintético de color azul, mientras que el tercero estaba recubierto con material sintético de color carne o beige, mientras que cuatro de estos iban del lado contrario, es decir del copiloto, una iba recubierta de material sintético de color verde, la segunda de material sintético de color rosado, la tercera de material sintético de color amarillo, y la cuarta recubierta de material sintético de color violeta, contentivo de presunta Droga, hecho por el cual los mismos fueron aprehendidos, por todo esto y por todo lo que se evidencia en actas es que le solicito le sea decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participe del hecho, aunado al hecho de que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría a llegárseles a imponer, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- YESI FERNÁNDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 15.466.098, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 08-08-1976, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ricardo Fernández (difunto) y Francia González (viva), domiciliado en el Barrio Los Andes, avenida 19F, Los Estanques, frente al refriauto Luis Vera, a tres de la Iglesia San Ignacio de la Loyola, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto, castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,72 de estatura, de Contextura gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Así mismo se deja que el mismo presenta una cicatriz en muñeca del brazo izquierdo. Es todo”.- 2.- EDWIN JOSÉ SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 12.306.099, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 08-07-1975, de 30 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de José Trinidad Villarreal (difunto) y Maria Salcedo, domiciliado en el Barrio Los Andes, sector Nora Herrera, calle 19G, casa N° 19G-61, como a una cuadra de la Iglesia San Ignacio de la Loyola, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando los mismo que Si, recayendo en la persona de la ciudadana Abogada en Ejercicio NANCY YANELA RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.907, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados J de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que se me ha designado, así mismo manifiesto que mi domicilio procesal esta ubicado en la Pomona, calle 112, casa N° 50-195, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6182733. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar, a lo cual expusieron de la siguiente manera: 1.- YESI FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien expuso:”Yo me encontraba en mi casa, y me llamo el señor JOSÉ GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio el Mamón, me dijo que le tamquiara en carro y se lo reparara, y en ese momento íbamos a mi casa frente al abasto ILSA, me encontré a EDWIN, y le dije que me acompañara, fui a echar gasolina, a la bomba que esta a la altura del distribuidor la Pomona, en el momento que estoy echando gasolina, llegaron como cinco P.T.J., en una camioneta Burbuja, color gris, nos montaron en el carro y ahí nos llevaron para la delegación, Es Todo”. Seguidamente el imputado EDWIN JOSÉ SALCEDO, quien expuso:”YO estaba parado en Abasto ILSA, tomando un refresco, paso Yesi en un carro, un LTD rojo, y me dijo que lo acompañara a la bomba que iba a echar gasolina y que después me traía otra vez, llegamos a la bomba de la autopista N° 01, llamada Lagopista, echamos gasolina, compro aceite y de ahí arrancamos y nos paramos mas adelante para echarle el aceite al carro, de ahí teníamos el capot levantado y llego una burbuja gris, se bajaron tres funcionarios y nos montaron en la burbuja, y habían dos funcionarios mas en la burbuja, y nos llevaron a Cecilio Acosta, y ahí nos detuvieron, yo no se nada de la droga que consiguieron ahí; Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Revizadas como han sido las actuaciones presentadas por Ministerio Publico, la defensa hace la siguientes consideraciones, mis defendidos en ningún momento tenían conocimiento que el vehículo que conducía se encontraba la presunta droga del cual habla el acta policial, así mismo no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay una participación directa de mis defendidos en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Publico, así mismo tomando en consideración tomando en consideración el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Afirmación de Libertad y el Principio de Inocencia, la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en este acto solicito copias de la causa conformada en la presente, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 01-09-2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Área de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…En esta misma fecha siendo las 06:30 de la tarde …,… informándome que en un vehículo marca Ford, modelo LTD; color Rojo, placa AFL-103, iban a trasladar varias panelas de droga hacia la ciudad de Coro Estado Falcón, que van camuflaje hadas en el vehículo …,… hacia la autopista N 01, a fin de verificar dicha información …,… en la Unidad Hiunday Accent, color blanco, hacia la autopista N° 01, en sentido norte Sur con dirección hacia el puente Rafael Urdaneta …,… logramos avistar un vehículo con las mismas características que se desplazaba con sentido hacia el puente Rafael Urdaneta, a la altura del distribuidor de Pomona …,… en el cual se encontraban dos ciudadanos y luego de identificarlos …,… luego que se detuvieron le indicamos que se bajaran del vehículo procediendo a ubicar dos testigos por la adyacencias del sitio, quedando identificados ACOSTA DOMINGUEZ ALEXANDER JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V10.410.266, y GARCÍA RINCON DAVID JULIO, portador de la cedula de identidad N° V12.442.297 …,… se procedió a realizar la inspección corporal a ambos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal …,… posteriormente optamos por trasladar tanto el vehículo, a los dos ciudadanos y a los testigos a la sede del Área de Inteligencia ubicada en la Avenida Cecilio Acosta, para realizarle la respectiva inspección al mencionado vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos …,… detectando lego de utilizar un gato hidráulico en ambos lados entre carrocería y chasis, existe una platina en forma de canal y en estas se encuentran depositadas siete envoltorio de material sintético de forma rectangular (Panela), etiquetados y con un manuscrito que se lee “CARMENSA” (Tres del lado del piloto y cuatro del lado contrario), contentiva de presunta droga. Y luego de leerles sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le manifestó que quedan detenidos a la Orden del Ministerio Publico, quedando identificado de la siguiente manera FERNÁNDEZ GONZÁLEZ YESY, …,… portador de la cedula de identidad N° 15.466.098 y SALCEDO EDWIN JOSÉ …,… portador de la cedula de identidad N° V-12.306.099 …,… el vehículo no posee ninguna solicitud y registra en el setra con las siguientes características Marca Ford, modelo LTD, color Rojo y Negro, tipo Sedan, Año 1973, serial de carrocería: AJ64RP28569 y a nombre de DUARTE MORALES CESARIO SEBASTIAN …,… V-2.060.645…”; Así mismo Acta de Inspección Técnica al Vehículo que corre inserta al Folio (05), donde dejan constancias entre otras cosas de lo siguiente: “Placa N° AFL-103, se aprecia debajo del vehículo adherido a lo largo del chasis por ambos lados un compartimiento elaborado en metal en forma de canal y dentro del mismo se localiza del lado derecho (copiloto), cuatro envoltorios o empaques compactos de forma regular los cuales se encuentran recubiertos en material sintético de color transparente y uno (01) recubierto en material sintético de color verde, el identificado con el numero dos (02) recubierto con material sintético color rosado, el identificado con el numero tres (03) recubierto con material sintético color amarillo, el identificado con el numero cuatro (04) se recubierto con material sintético color violeta, y del lado izquierdo (chofer) tres envoltorios o empaque compacto de forma rectangular los cuales se encuentran recubierto en material sintético de color naranja, (06) recubierto en material sintético de color azul, recubierto con material sintético color CARNE O BEIGE, así mismo a los envoltorios o empaques identificados con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, se le observa en una de sus dos caras un trozo de papal de color blanco con la inscripción en letra y tinta de azul palabra de “CARMENZA”, y el envoltorio identificado con el numero 07, se le observa inscripción en letra y tinta de azul palabra de “CARMENSA”, Es Todo”. Igualmente corre inserta al folio Seis (07) Acta de Inspección Técnica de Sitio; del Siete (07) al (10), Acta de derechos del Imputado, suscrita por los imputados EDWIN JOSÉ SALCEDO y FERNÁNDEZ GONZÁLEZ YESY; Al folio (11) Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 01-09-2005, del ciudadano DAVID JULIO GARCÍA RINCON, cedula de identidad N° 12.442.297 y al folio (13) Acta de Entrevista de Testigo, ACOSTA DOMINGUEZ ALEXANDER JOSÉ, cedula de identidad N° 10.410.266, quienes presenciaron el procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, quienes exponen entre otras cosas que al revisar el vehículo marca Ford, color rojo, cuatro puertas, en donde andaban dos personas dentro del vehículo, en el cual localizaron siete envoltorios plásticos en forma rectangular que era presunta droga; Al folio (16) consta inserta Planilla de remisión de la evidencia, de Siete envoltorios o empaques antes identificados. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegárseles a imponer la cual excede de diez (10) años en su limite máximo, encontrándose cubiertos los requisitos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados YESY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y EDWIN JOSÉ SALCEDO. Y ASÍ SE DECLARA.
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