REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2005
195° Y 146°

RESOLUCION Nro. 1249-05.-

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Especial para El Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se inicio la presente investigación en fecha 02 de Abril de 2001, la cual contiene el proceso seguido en contra del ciudadano RAINIER ENRIQUE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 379 ambos del Código Penal; todo ello con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA BERMUDEZ DE MORALES, en fecha 02-04-01, por ante la Policía del Estado, donde manifiesta entre otras cosas que “... resulta que el ciudadano Rainiel Fuenmayor quien esposo de mi hija ANEYELINA, se llevo el día de ayer 01-04-01 aproximadamente a las siete de la noche a mi hija menor ya nombrada hacia el barrio Rey de Reyes en un vehiculo Chevette de color blanco, trasladándome el día 02-04-01 hacia el destacamento Nº 12 donde me prestaron la colaboración trasladándome junto con dos funcionarios policiales hacia el barrio Rey de Reyes donde encontramos a mi menor hija , es todo ”, hecho ocurrido en la ciudad de Maracaibo.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 379 ejusdem, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dictó auto de detención ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna y desde el momento en que se ordenó la apertura de la investigación (02-04-01) hasta la presente fecha han transcurrido MAS DE CUATRO (04) AÑOS ; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-