REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2005
195° Y 146°


Resolución N° - 1301-05.- Causa Nro. 2C-S-103-05

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ESTEBAN RAMON PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.535.712; en la cual requiere la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, AÑO: 1983, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, MODELO CONQUISTADOR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ82DR80022, SERIAL DEL MOTOR: V-6, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: 8Y722T, SERVICIO LIBRE; este Tribunal para Decidir observa:

Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 20/06/05, fue interpuesta solicitud de entrega del vehículo por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en virtud del sistema de distribución le tocó conocer a este Juzgado sobre la misma, siendo recibidas por este despacho en fecha 20/06/2005 una vez asignada la numeración correspondiente se libró oficio Nro. 1328-05 en fecha 22/06/05, dirigida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, AÑO: 1983, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, MODELO CONQUISTADOR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ82DR80022, SERIAL DEL MOTOR: V-6, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: 8Y722T, SERVICIO LIBRE; las cuales fueron remitidas fecha 12/08/05, siendo recibidas por este tribunal en fecha 13/08/05, constante de (82) folios útiles en copias fotostáticas, por lo que se oficia nuevamente en fecha 13 de agosto de los corrientes bajo el No. 1666-05, siendo recibidas por este Tribunal en fecha 29/08/2005 por este Tribunal. Ahora bien del contenido de las actuaciones que fueron remitidas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa al folio (45) de la presente causa resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 08/09/04, practicada al vehículo en cuestión por funcionarios adscrito Al Instituto de Autónomo de Policía de Maracaibo, Oficina de Investigación de Vehículos; en la cual se deja constancia de los resultados arrojados por dicha experticia: 1.-El serial de Carrocería – AJ85DR80022, ubicado en el panel de Instrumento, se observo original en su sistema de impresión (TROQUEL) bajo relieve y en cuanto a su sistema de fijación (remaches) se observa que poseen clavos en su parte interna, para lograr adherirse a la carrocería, método no utilizado por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, por lo que e determina SUPLANTADO; 2.- El serial del Motor (8 cilindro), 3.- El serial de chasis, signado con los dígitos alfanuméricos (AJ85DR80022), del vehículo a objeto de estudio, dicho serial se encuentra ubicado en la cara lateral derecha del chasis, punta delantera del lado derecho o del copiloto, en cuanto a su sistema de impresión en bajo relieve, se observa signos físicos de alteración en su quinto digito que es la letra (D) en su octavo digito que el numero (0) y en su décimo primero que es el numero (2), digito no utilizado por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA observándose que fue sometido a un proceso de devastación y posterior estampado, motivo por el cual se procedió a someter la pieza a un proceso de reactivación con el componente químico (fry) que restáurese sombra de los caracteres desincorporado (DEVASTADO), obteniendo como resultado que el serial de Chasis original es AJ85C82027, el mismo fue verificado vía telefónica por el Sistema de información del CICPC quienes informan que no presenta información del registro ante el sistema del SETRA, de igual manera el serial actual (AJ85DR80022) no registra, por lo que se determina (ALTERADO), 4.- Serial de Placa Dash Panel- (AJ85 DR80022), ubicado en la puerta lado del copiloto, se observo original en su sistema de impresión (troquel) bajo relieve y en cuanto a su sistema de fijación (remaches) reutilizado por lo que se determina (SUPLANTADO), 5.-Serial de seguridad signado con los dígitos alfanuméricos (AJ85GR8080687) del vehículo a objeto de estudio, dicho serial se encuentra ubicado en la parte superior del chasis debajo, de la cabina, lado derecho o del copiloto, se observo en cuanto a su sistema de impresión en bajo relieve no es utilizado por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, observándose que fue sometido a un proceso de devastación y posterior retroquelado, motivo por el cual se determina (FALSO)

CONCLUSIONES:
o El serial panel de instrumentos…………. Suplantado
o El serial de Motor ……….……………………. …8 cilindros
o El serial de chassis………………….……………...Alterado
o El serial placa Dash Panel…..……………….Suplantado
o Serial de Seguridad………………………………………Falso

Asimismo en fecha 22/06/05, se oficio según N° 1329-05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo recibido en 11 fecha dicho oficio de dicho cuerpo policial en el cual informa que el vehículo en cuestión, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial, no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha, y por el sistema de enlace con SETRA, registra a nombre de PIRELA VERGEL ESTEBAN, corriendo inserto en actas Certificado de Registro de Vehículo en original, de fecha 27 de noviembre de 2000, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ahora bien se considera pertinente apuntar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual señala:

“Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además corre inserto en el folio diez (10) decisión de fecha 9 de de Agosto dictada por la Fiscalia 10° del Ministerio Publico del cual se desprende y se hace mención expresa que el vehículo en los resultados de las experticias a practicadas que corren insertas en la presente causa, las cuales comprenden: 1.- experticia de reconocimiento e improntas practicada vehículo referido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojando como resultado que este presenta serial de Chapa de Tablero SUPLANTADO, Serial de Chapa de la puerta Suplantada, Serial del Motor 8 cilindros, Serial de Chasis ALTERADO, lográndose identificar el serial original a través de la reactivación de seriales borrados siendo el original el No. AJ85CR82027, 2.- Oficio No. 4953, de fecha 06-04-05 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual informan a esta Fiscalia que al consultar por el Sistema el serial AJ85CR82027, el mismo no presenta solicitud alguna por ese cuerpo de investigaciones, y por el enlace Setra no registra.

Pues bien en fecha 29 de agosto de los corrientes se recibe oficio que acompaña las actuaciones de investigación originales No. ZUL-24-F10-3474-05, emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en donde informan que el vehículo no es indispensable para la investigación No. C24-F10-1354-04 seguida por la mencionada Fiscalia, y en virtud de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados “que no son indispensables para la investigación”, por lo que se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, aunado al hecho que no guarden interés para un futuro proceso.

En este orden de ideas, es oportuno hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia la cual es del tenor:

“En atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda laguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondientes………”

De lo antes expuesto, se desprende que los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a los derechos del criterio racional. Ahora bien es oportuno destacar que en el caso de marras en el enlace SETRA registra bajo el nombre de PIRELA VERGEL ESTEBAN, corriendo inserto al folio ocho (08) de la presente causa.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Por lo que entregarse en deposito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad, de no hacerlo, este Tribunal la entrega a los solicitantes de dicho vehículo, el mismo sera rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente la depositaria Judicial, y adquiriéndolo un tercero desconocido quien lo adquiere en el remate judicial, y que hasta los momentos no tiene derecho sobre dicho bien, quedando como único perjudicado, el solicitante que tenia la posesión del mismo y que ha presentado el documento que lo acredita como propietario, presumiéndose así la buena fe al adquirirlo.