REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2005
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalia en fecha 18-08-2005, denuncia interpuesta por la ciudadana KEYLA ANDREINA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° 18.821.412, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:”El día 18/08/05 siendo las 06:15 horas de la tarde, yo estaba en mi casa, en compañía de mi madre de nombre AMERICA CARRERO, y mis otros familiares, cuando uno de mis primos de 08 años de edad de nombre VALENTIN, me dijo que el que era mi marido de nombre ENGERBER HERRERA, estaba en el frente de la casa y que me había, mandado a decir que saliera en compañía de mi madre y que si no lo hacia le iba a caer a tiros a la casa, entonces llamamos a Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, pero cuando llegaron ya se había caído …”
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos denunciados revisten carácter penal, se encuentra tipificado como el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 175 de nuestro Código Sustantivo Vigente; el cual establece:
…..”El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle a un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, o arresto de quince días a tres meses previa la querella del amenazado….”
Pues bien, en virtud de ser el delito de AMENAZAS, de acción privada o de instancia de parte, tal como lo establece nuestro Código Sustantivo, es por lo que Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
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