REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2005
195° Y 146°
RESOLUCIÓN Nº 1229-05.-
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MEDERITH FERNANDEZ, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir en fecha 06/09/05 denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL ORTEGA DIOYO, titular de la cedula de identidad Nº 83.060.120, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que salí a llevar a una ropa a una matera y mi hija salio para el trabajo y es la fecha que mi hija no ha regresado a la casa, ya que tampoco fue trabajar… Es todo”
Asimismo, en fecha 05/09/05 rindió entrevista la adolescente Karina Paola Gale Ortega, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Machiques, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo discutí con mi mama el día Miércoles 31 del mes pasado, porque no quise acompañarla a vender una ropa a las materas, ella me peleo, me dijo mala hija, me dijo que me fuera, que yo no hacia falta para nada, entonces me dio mucha rabia y recogí una ropa y Salí de la casa sin rumbo desconocido, después agarre para Maracaibo, para casa de una amiga de nombre Tibisay Romero y fue hasta el sábado que regrese. Es todo”
Ahora bien, considera esta Juzgadora una vez analizadas las actas y las denuncias presentadas, que se evidencian de lo manifestado por el representante Fiscal, que los hechos denunciados por la ciudadana antes identificada en su carácter de progenitora de la adolescente antes indicada, no se evidencia la comisión de delito alguno, por lo tanto los hechos que nos ocupan no revisten carácter penal; es por lo que esta Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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