REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves (15) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía de la Secretaria ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO y el imputado JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Ratifico la solicitud de fecha 15 de septiembre del año en curso de Privación Judicial de Libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOGENDRY JOSE VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicito se decrete el procedimiento Ordinario a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por ultimo, solicito se practique Rueda de Reconocimiento de Individuos como prueba anticipada de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de auto de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.608.589, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 07/05/74, de 31 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de DARIO BOHORQUEZ Y ELIDA VILLALOBOS, domiciliado en la Urbanización Ana Maria Campos, Parcela No.4 , Casa 114C-2-52, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura media fuerte, de labios finos, de orejas pequeñas, de cejas medianas, de nariz pequeña, de piel morena clara, presenta un tatuajes en el brazo derecho de el signo de Superman. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que Si, la Persona de la ABOG. LUIS MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.186, y la ABOG. MAYBELL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.757, quienes estando presente en la sala de este despacho, manifestaron: “Aceptamos la defensa del imputado JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, asimismo manifestamos nuestro domicilio procesal ubicado en el Sector Guaicaipuro, Calle #66, Casa 93 A-55, Maracaibo- Estado Zulia. Es todo”.Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JOGENDR JOSE VILLALOBOS, quien expuso: “ Eran como las cinco de la tarde mas o menos cuando decidí tomarme unas cervecitas, en la casa donde estaba tomándome las cervecitas, la señora de la casa se llama Zulema y otra vecina que se encontraba allí también de nombre Rosa, también se tomaba con nosotros los tragos, nos bebimos como tres cajas de cerveza, por ahí como de 9 y media a diez me retire del sitio y me dirigí a mi casa que queda diagonal al sitio donde estaba, esas dos personas que son amigas mías, me estaban echando broma hasta que llegue a mi casa, de allí me acosté a dormir con mi esposa por ahí como a las 10:30’ mis hijas me tocaron la puerta de mi cuarto diciéndome que había mucho ruido en la parte de atrás de mi casa entonces yo no quise salir, pensando que podía ser otra cosa por que la delincuencia esta muy desatada por ese sector, por lo que le dije que se quedaran quietecitas en el cuarto, como a los quince minutos me asome por la ventana y vi un agente policial quien me estaba apuntando y diciéndome que me saliera de la casa yo sin problemas abrí la puerta, y no la termine de abrir porque ya la reja la policía la habia violentado, terminaron de abrir la puerta y hasta me tumbaron y solo dos policías me sacaron para el fondo y todos los demás que eran como 10 se introdujeron hacia mi casa la pusieron patas arriba, se metieron para mi cuarto, viendo a mi hija y esposa desnudas, cuando me tenían afuera en la carretera había una camioneta estacionada en la carretera que pensé que la tenían ellos, uno de los agentes policiales me dijo que le entregara las llaves de la camioneta por supuesto le dije que no tenia la llave de la camioneta de la que me estaban hablando a parte de los policías habían otros dos señores, y una señora morena clara de pelo claro, el señor era moreno mas claro de bigote y el otro era doblecito de bigotes con una gorra puesta, ellos estaban discutiendo y la señora decía que ese muchacho no es, y uno de los señores le decía que se quedara quieta que no discutiera, pasando bastante rato discutiendo, me trasladaron hasta el Comando de la Policía me metieron en el Calabozo, me sacaron otra vez y allí también estaban las tres personas discutiendo que el no es y el señor le decía que se callara la boca de allí me trasladaron hasta investigaciones y se presento el mismo problema con las tres personas, y de allí no volví a ver a mas nadie hasta llegar aquí., Es todo” . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Una vez analizado el contenido de las actas esta Defensa asevera que los funcionarios que realizaron la aprehensión de mi defendido y allanaron su vivienda sin previa orden judicial por un tribunal competente incurrieron en una flagrante violación de principios constitucionales como lo es el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico ya que de las mismas se desprende que no estaban en presencia de la comisión de un delito flagrante por cuanto el Oficial Heriberto Morales, afirma haber realizado un procedimiento en horas de la Una de la mañana del día 14 de septiembre de 2005, y el delito presuntamente cometido de la hoy victima y por información del 171 fue el día 13 de septiembre de 2005, es decir, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que debe existir ciertos requisitos o elementos de convicción para presumir que estamos en presencia de un delito flagrante y en el caso que nos ocupa mi defendido no estaba siendo perseguido por la victima, ni por el clamor publico, ni por ningún órgano de seguridad del Estado, es decir, que los funcionarios incurrieron en una Privación Ilegitima de libertad ya que ellos mismos afirman que el vehículo presuntamente robado se encontraba “parqueado en el estacionamiento de la casa No. 114-C2-58, de dicha urbanización, y aunado a esto los mismos funcionarios afirman que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Ejusdem, le realizaron una Inspección Corporal a mi defendido dentro del inmueble, manifestando “no se encontró ningún objeto de interés criminalistico”, es decir ciudadana Juez que los funcionarios violaron flagrantemente el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece la inviolabilidad del hogar, por cuanto, no tenían en su poder una Orden de allanamiento ni estábamos en presencia de un delito flagrante tal como lo afirman ellos mismos al manifestar que dicho vehículo presuntamente se encontraba parqueado en el estacionamiento de la vivienda de mi defendido y si quisieron actuar a criterio de esta Defensa amparados en el ordinal 1° del articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece los requisitos o circunstancias que se deben presentar para prescindir de una orden de allanamiento mi defendido no estaba cometiendo delito alguno es decir, los funcionarios no iban a impedir la perpetración de algún delito no encontrándose llenos los extremos de ley esta norma citada como es bien sabido también que nuestra Constitución en el articulo 44 nos establece las dos únicas formas de aprehender a una persona como lo es a través de una orden judicial o que sea sorprendido in fraganti en la comisión de un delito y como anteriormente lo explique los funcionarios no tenían en su poder ninguna orden de allanamiento ni estaban en persecución de un delito flagrante , razón por la cual en virtud de garantizar todos los derechos y garantías constitucionales de mi defendido solicito la nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica imputada la Representación Fiscal a mi defendido esta De4fensa afirma que no se encuentran llenos los elementos de ley establecidos en el articulo 458 del Código penal Venezolano Vigente por cuanto de las actas se desprende que los funcionarios al momento de realizar la inspección corporal, afirma no encontrar ningún objeto de interés criminalistico es decir, no encontraron ningún tipo de arma de fuego de las que presuntamente manifiestan las victimas mal puede pretender el Representante del Ministerio Publico imputar tal delito cuando este articulo establece que debe haber un constreñimiento de amenaza de la vida con un arma de fuego, o por la participación de dos o mas personas en la comisión de tal delito, y de las actas se desprende que a quien detuvieron o aprehendieron fue a una sola persona ilegalmente no cumpliendo con los requisitos de este articulo. De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en virtud de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad, se inste al Ministerio Publico practicar las siguientes diligencias: 1° Practicar Inspección Ocular de la Reja que protege la vivienda de mi defendido que se encuentra ubicada en el fondo de la vivienda dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto con esta se demostrara que los funcionarios actuantes violentaron la vivienda donde reside mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, 2° Tomar entrevista a la ciudadana Rosa quien vende pizzas diagonal al fondo de la viviendas de mi defendido quien se encontraba con mi defendido a la hora aproximadamente que la victima dicen ser robadas, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto la ciudadana antes mencionada depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que mi defendido estuvo con ellos, 3° Tomar entrevista a la ciudadana Zulema, quien es propietaria de la vivienda donde se encontraba celebrando mi defendido que se encuentra en la parte del fondo de la vivienda de mi defendido, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto la ciudadana antes mencionada depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que mi defendido estuvo con ellos, 4° Tomar entrevista al ciudadano Elvis quien es concubino de la ciudadana Zulema quien reside en la misma vivienda dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto el ciudadano antes mencionado depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que mi defendido estuvo con ellos. En cuanto a la Rueda de Reconocimiento esta Defensa se opone formalmente ya que es inoficiosa por cuanto mi defendido ha manifestado en este acto y así dejo constancia que las victimas y los presuntos propietarios de la camioneta presuntamente robada se introdujeron a la vivienda de mi defendido teniendo contacto directo con mi defendido hasta el punto de contradecirse entre ellos afirmando uno que no era y el otro que no importaba porque igual lo señalaba, mi defendido manifiesta que igualmente estas personas se trasladaron al Comando 13 de la Policía Regional teniendo contacto directo nuevamente con mi defendido y haciendo los mismos señalamientos, como también afirma que cuando fue trasladado al Comando de los Patrulleros de la Policía Regional, estas personas también estuvieron presentes en ese comando siendo puesto a la vista por los funcionarios que se encontraban de guardia para ese momento es decir ciudadana Juez, que dicha rueda es inoficiosa ya que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece que la victima no debe haber tenido algún tipo de contacto con la persona que va a reconocer y aunado a esto el ciudadano Fiscal invoca el articulo 307 Ejusdem como Prueba Anticipada de la Rueda de Reconocimiento y a criterio de esta Defensa dicha solicitud no esta establecida la pertinencia y necesidad de esta como tampoco fundamenta su solicitud, es decir, que esta norma establece que deben existir ciertos requisitos para presumir que existe algún impedimento bien sea físico o legal para la victima no pueda comparecer en el transcurso del proceso. Por todo lo antes expuesto solicito el Pronunciamiento de este digno Tribunal de la nulidad absoluta antes invocada, como también la oposición formal a la Rueda solicitada por la Representación Fiscal, como también a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico a la cual esta Defensa no esta de acuerdo. En el supuesto de hecho negado que la nulidad absoluta sea declarada sin lugar esta Defensa solicita muy respetuosamente otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA DE PRIVACION LIBERTAD, establecida en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 Ejusdem, ya que mi defendido tiene su domicilio y arraigo principal el cual nos conlleva que no se encuentran llenos los extremos de ley del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera necesario a fines de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, llevar a efecto la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico es por esto, que se ordena la celebración de dicha rueda de imputado tal como lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo de seguida el Tribunal a trasladarse y constituirse en este acto en la sala de reconocimientos a fin de llevar a efecto dicha rueda. Ahora bien de actas se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Raúl Leoni- Caracciolo Parra león, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “Siendo las 10:00 horas de la mañana… , de este día, mes y año, …… se reporto la Central de Comunicaciones, … informando que se ubicara una unidad policial en el Sector Colinas de Amparo, Calle 61, Casa No. 28-84, que al parecer se estaba suscitando un robo, al llegar al mismo nos entrevistamos con la ciudadana Senith Josefina Suárez Barrios, …..y el ciudadano Alonso José Pineda Cubillan…. A quienes según versión de los mismos, tres sujetos fuertemente armado, los sometieron y los despojaron, de un camioneta marca chevrolet, modelo c-10, tipo pick up, color verde, placa 21D- ABB, y dinero en efectivo, aproximadamente es de un millón quinientos mil bolívares en efectivo (1.500.000) mas un televisor marca Semp, de 20 pulgadas, valorado en quinientos mil bolívares (500.000) lo que nos llevo a realizar un recorrido por el sector , luego de un recorrido, avistamos a un sujeto que nos indico que vía hacia la Concepción pudo visualizar a una camioneta de color negra, la cual iba a exceso de velocidad, llevándonos a presumir que se trataba de la misma camioneta antes mencionada, luego reporte al central de comunicaciones para que informara al Supervisor de Patrullaje (NorteII) y al Supervisor de la Parroquia Venancio Pulgar, luego realizamos un recorrido por la Urbanización Ana Maria Campos donde avistamos un camioneta de color verde, placa 21D- ABB, parqueada en el estacionamiento de la casa 114-C2-58, de dicha urbanización, donde procedimos a reportar a la Central de Comunicaciones (CECOM) para pedir información acerca de las placas informando la Oficial… Joana Bracho, que las mismas se encontraban por el 171 Emergencia del Zulia, por uno de los delitos contra la Propiedad Privada (ROBO), desde el 13-09-05….. luego de dicha inspección pudimos constatar en el interior no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, en el lugar se encontraba el ciudadano JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, cedula de identidad V- 11.608.589, quien vestía una bermuda de color azul con rayas blancas y una franela de color amarilla con bordes verdes en las mangas y cuello, ….. articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, en dicha inspecci0n pudimos visualizar un televisor de color gris, marca SEMP, de 20 pulgadas, serial AA004192, modelo TV20E912AVS, donde se le solicito los documentos de propiedad, manifestando este no poseerlos, …. Le fueron leídos sus derechos contemplados en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución. …..para trasladar el vehículo con las siguientes características: CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO pick up, COLOR VERDE , PLACA 21D-ABB, AÑO 81, SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV218251, …. Es todo, Al folio cuatro (04) corre inserta denuncia presentada ante el mismo Departamento Policial , de fecha 14 de septiembre de 2005, siendo las tres horas de la mañana de la ciudadana SENITH JOSEFINA SUAREZ BARRIOS quien entre otras cosas expuso: “ ……Yo me encontraba como a las 10: 00 horas de la noche del día 13-.09 -05, en mi casa con el señor Alonso José Pineda Cubillan quien me estaba despachando unos bultos de café, cuando de repente dos sujetos fuertemente armados, entraron a la vivienda sometiéndome a mi y al señor alonso, ….. y que le entregara la llave de la camioneta marca chevrolet, modelo C-10, tipo pick up, color verde, placa 21D-ABB, que de lo contrario nos darían un tiro,…………,uno de ellos de rasgo blanco quien vestía un Jean azul y camisa beige, llamo a otro quien se encontraba en la parte del frente de la casa, y este vestía una bermuda de color azul y una franela amarilla con franjas verdes en el cuello y mangas, y comenzó a sacar los bultos, que yo había comprado la cual era la cantidad de dieciocho (18) bultos, valorados en un millón doscientos noventa y seis mil bolívares (1.296.000) aproximadamente y un televisor marca SEMP, de 20 pulgadas valorados en quinientos mil bolívares (500.000), en ese momento cuando los tres sujetos deciden retirase uno de ellos se percato que en la mesa del porche había un dinero en efectivo y lo toman la cual era la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000), ….. Es todo” Al folio cinco (05 ) corre agregada denuncia del ciudadano ALONSO JOSE PINEDA CUBILLAN presentada ante el mismo cuerpo policial en fecha 14 de septiembre a las 3:00 horas de la mañana, quien entre otras cosas expuso:…” Yo me encontraba como a las diez (10:00 ) horas de la noche del día 13-09-05, en la casa de la señora SENITH JOSEFINA SUAREZ BARRIOS, …….. despachándole unos bultos de café , cuando de repente dos sujetos fuertemente armados, entraron a la vivienda sometiendo a la dueña y a mi persona, …… que le entregara la llave de mi camioneta marca chevrolet, modelo C-10, tipo pick up, color verde, placa 21D-ABB, que de lo contrario nos darían un tiro……uno de ellos de rasgos blancos, que vestía un Jean azul y camisa beige, llamo otro que se encontraba en la parte de al frente de la casa, y este vestía una bermuda de color azul y una franela amarilla con franjas verdes en el cuello y mangas comenzó a sacra los bultos de café……eran la cantidad de dieciocho bultos(18) valorados en Un millón doscientos noventa y seis mil bolívares (1.296.000) aproximadamente, en ese momento cuando los tres sujetos deciden retirase uno de ellos se percato que en la mesa del porche había un dinero en efectivo y lo toma la cual era la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000), que la señora senith me había cancelado por la venta del café, ….. Es todo.”. Al folio siete 807) corre inserta acta de notificación de derechos de fecha 14 de septiembre de 2005, asimismo corre inserta actas de Rueda de Reconocimientos donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadano Senith Josefina Suárez Barrios y Alonso José Pineda Cubillan, victimas de los hechos, donde resulto reconocido el ciudadano JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, como la tercera persona que intervino en los hechos, asimismo se desprende de las actas aquí referidas elementos que hacen presumir a este Tribunal con fundamento que el mismo es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez que el mismo fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos como son la Camioneta MARCA Chevrolet, Modelo C-10, Tipo dic up, color verde, Placa 21D-ABB, todos estas actas concatenadas con el resultado de la rueda de reconocimiento donde resultara reconocido el hoy imputado nos hacen presumir como dije anteriormente que surgen fundados elementos para presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de dicho delito. De tal manera que concurren los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha llamado sus “COLUMNAS DE ACTAS” del proceso penal, previsto en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Corroborando esta juzgadora de las referidas actas, que existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, esto es el ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la posibilidad de que los imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, ya que nos encontramos frente a una posible pena aplicar que su limite máximo excede de diez (10) años, excluyéndose así mismo, del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 Ejusdem. De igual forma vista la solicitud hecha por la defensa del imputado : JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, donde solicita la nulidad de las actas, este Tribunal la Declara Sin lugar por cuanto el mismo fue detenido a poco de haber ocurrido los hechos esto es, resultando ser una aprehensión por flagrancia en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrase satisfechos o concurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA