REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Trece (13) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Tres y cinco horas de la tarde (03:05 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía de la Secretaria ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO y el imputado ALEXANDER JAVIER GONZALEZ RAMOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado al ciudadano ALEXANDER JAVIER GONZALEZ RAMOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento 35°, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, el día 12 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde en la Urbanización Sabaneta, luego que la comisión compuesta por la Guardia Nacional observara un vehículo, marca chevrolet, clase malibu, color Blanco, Placas Nº VEG-853, de trafico de ruta Sabaneta, al momento de darle la voz de alto para que se estacionara a la derecha en virtud del puesto de control, ubicado en la avenida Principal de Sabaneta, en sentido Centro Maracaibo, frente a la Clínica Zulia, se bajaron todos los pasajeros al igual que el hoy aprehendido con una pistola en manos, siendo señalado por la ciudadana FLOR HERCILIA BENITEZ ARRIETA, y por el conductor del vehículo el ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ, manifestando la ciudadana que dicho sujeto la traía amenazada con la referida pistola y despojarla de dos (02) juegos de aros de Fantasía, Un (01) anillo de Fantasía y una (01) pulsera de Fantasía, y un (01) lente de color negro, igualmente se le incauto un reloj de dama marca Hilfiguer. Asimismo el ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ PIRELA, manifestó que el hoy aprehendido lo amenazaba y le indicaba que siguiera conduciendo, mientras despojaba a los pasajeros. Ahora bien de lo anteriormente expuesto se evidencia que los hechos antes narrados constituyen la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte numero cuarto del Código Penal Vigente, Es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER JAVIER GONZALEZ RAMOS, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor del hecho imputado, una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede en su limite máximo de diez años, tal como lo prevé el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente considera esta representación Fiscal, que existe una presunción razonable de que la imputada en libertad obstaculice el proceso, influyendo sobre la victima y/o testigos, petición que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo ciudadana Juez solicito la aplicación del PORCEDIMIENTO ORDINARIO y asimismo solicito se sirva expedirme copia del presente acto. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ALEXANDER JAVIER GONZALEZ RAMOS de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad Nº 13.975.917, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 21/08/75, de 30 años de edad, profesión u oficio Platanero, hijo de ELOIDA LUISA RAMOS Y NESTOR GONZALEZ BUSTOS, domiciliado en la urbanización Sabaneta, Calle 3, casa Nº 56, al Frente de Tostadas “El Chino”. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, de Ojos marrones claros, de Estatura 1,75 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios gruesos y boca mediana, de orejas medianas y abiertas, de cejas semipobladas, de nariz mediana y perfilada, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor Publico que lo asista recayendo en la persona de la ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Publica 43° adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ALEXANDER JAVIER GONZALEZ RAMOS, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Analizadas las actas de la presente causa, así como la denuncia y actas de entrevista, esta defensa considera que no existen proporcionalidad entre el delito imputado a mi defendido y la pena aplicar al delito y el daño causado es eminentemente patrimonial, y a objetos sin valor alguno, y los cuales fueron recuperados en el momento de su detención habiendo la posibilidad de aplicarle la figura de la Frustración, en consecuencia por todo lo antes expuesto solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, para lo cual se tome en cuenta los principios y postulados de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son la presunción de inocencia, Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad, y estado de Libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 Ejusdem. Por cuanto mi defendido no representa obstáculo a la Justicia. Asimismo solicito se sirva ordenar lo conducente para que mi defendido sea trasladado a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen medico Psiquiátrico y Psicológico, por cuanto mi defendido me ha manifestado que padece desde temprana edad de Epilepsia, de igual forma solicito se sirva expedirme copia simple de las presentes actuaciones. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Ahora bien, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa del contenido del acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, actuando en comisión conjunta con la Policial Regional del Estado Zulia, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y entre otras cosas exponen: “Siendo aproximadamente las 02:0 horas de la tarde, encontrándonos en un punto de control en la avenida Principal de Sabaneta en sentido Centro de Maracaibo – Urbanización Sabaneta, frente a la Clínica Zulia, observamos un vehículo marca chevrolet, clase malibu, color blanco, placas Nro. VEG853, de trafico de la ruta Sabaneta, al momento de darle la voz de alto y que se estacionara a la derecha, se bajaron todos los pasajeros al igual que un de color azul, una gorra de color azul … quien al ser sometido resulto que la misma era de plástico de color Gris, con cacha negra, siendo señalado por la ciudadana FLOR HERCILIA BENITEZ ARRIETA … y por el conductor del vehículo ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ PIRELA … de traer amenaza con la referida pistola y haberla despojado de dos (02) juegos de aros de Fantasía, Un (01) anillo de Fantasía y una (01) pulsera de Fantasía, y un (01) lente de color negro, marca Fila igualmente se le incauto un reloj de dama marca Hilfiguer con una correa de Color Marrón, quien al ser identificado resulto ser y llamarse ALEXANDER JAVIER GONZALEZ RAMOS … quien manifestó que estaba atracando porque tenia un hijo Hospitalizado, de inmediato se procedió a detenerlo y leerle sus derechos …es todo”. Del acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana FLOR HERCILIA BENITEZ ARRIETA, quien expuso entre otras cosas: “El día lunes 12 de septiembre del 2005, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde … y me monte en la parte donde posteriormente se monto un hombre joven y a la altura de la Urbanización Sabaneta, el saco una pistola amenazando al chofer que eso era un atraco que le diéramos todo lo que tenia ya que tenia un hijo hospitalizado y le quito un reloj a un pasajero que venia en la parte trasera y yo le entregue dos juegos de argollas de Fantasía, una pulsera de Fantasía, Un anillo de Fantasía y unos lentes de color negro, y seis mil bolívares que tenia en el monedero …”. Aunado al acta de entrevista del ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ PIRELA, la cual coincide con lo manifestado por la ciudadana FLOR HERCILIA BENITEZ ARRIETA. Corroborando esta juzgadora de las referidas actas que surgen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible, concurriendo los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las columnas de Atlas del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos pueda sustraerse a la acción de la Justicia, ya que nos encontramos frente a una posible pena aplicar que su limite máximo excede de Diez (10) años, excluyéndose así mismo del principio de improcedencia así como del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara SIN LUGAR el otorgamiento de una Medida Cautelar al imputado ALEXANDER JAVIER GONZALEZ RAMOS, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER JAVIER GONZALEZ RAMOS, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva información por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem, Y asimismo vista la solicitud de la defensa en relación a que el imputado ALEXANDER JAVIER GONZALEZ RAMOS, sea trasladado a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen Psicológico Psiquiátrico, es por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fines de practicar el referido examen y así como a la Policía del Municipio Maracaibo a los fines de realizar el referido traslado. Y ASÍ SE DECLARA.