REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2.005
192° Y 143°
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABOG. MARBELY GONZALEZ, en contra de la ciudadana ANA OLGA MONCADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal para resolver observa:
En fecha 08-09-05, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, solicito por ante este Tribunal, ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana ANA OLGA MONCADA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del HOTEL EL PASEO.
De la revisión efectuada a las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, se observa que cierre inserta a la misma Denuncia de fecha 28-04-05, interpuesta por la ciudadana MONICA ISABEL MONTIEL ALVAREZ, plenamente identificada en actas, y quien en entrevista realizada en fecha 16-06-05, entre otras cosas expuso: “….soy Gerente General y Presidenta de la Cooperativa del Hotel El Paseo…el día 15 de marzo se realiza un arqueo de caja del hotel de la caja principal, en ese arqueo se detecta un faltante de dieciocho Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares….entre los días 28 y 31 del mes en curso se hace otro arqueo….la cual arrojo un faltante de Veinte Millones Setecientos Dieciocho Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares….según el informe realizado….el problema era en la caja principal, en vista de todo esto, optamos por colocar cámaras de seguridad en la caja principal….hasta que por la filmación que captamos de la cámara logramos ver que la señora que hacía el aseo era la persona que manipulaba la caja y sustraía el dinero…..posteriormente se lo notificamos al comisario Clemente Rojas La Rosa, quien es la persona a quien le tenemos contratado el servicio de seguridad privada, entonces éste señor el día 12 de mes de abril del presente año, luego que la señora salió de la oficina de la caja principal, la abordó y le solicito el dinero, negándose rotundamente….luego que le mostraron la grabación opto por sacar el dinero dentro de sus senos y le entrego la cantidad de Trescientos Mil Bolívares…..y se decidió colocar la denuncia….Es todo”. Así mismo, consta en actas Inspección Técnica del Sitio, de fecha 09-06-05. Actas de Entrevista, de fecha 20-06-05, realizada a los ciudadanos URRIBARRI NAVA ROILSO ANTONIO, Administrador del Hotel El Paseo; MONTIEL ALVAREZ CAROLA THAIS, Contralor del Hotel El Paseo; CLEMENTE EDUARDO ROJAS LA ROSA, BOSCAN RINCON MAGALY JOSEFINA.
Ahora bien, el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: Derecho a la defensa: “1.-) “…..Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…. 2.-) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….”, siendo la presunción de inocencia la base del principio de libertad en el proceso penal, pues solo ante una evidencia muy manifiesta de los elementos de convicción contra el imputado de delitos graves puede realmente, y en justicia, proceder la prisión provisional como medida extrema, a demás de garantizar al imputado el conocimiento del resultado de las diligencias de investigación, y brindarle la oportunidad de criticarlas y cuestionarlas.
En el caso que nos ocupa, se observa que a la ciudadana ANA OLGA MONCADA, no se le ha dado la oportunidad de ser oída, ni mucho menos a declarar y ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco ha sido notificada de los hechos por los cuales, esta siendo investigada, violándose de esta manera los principios establecidos en los artículos 1, 8, 9 12, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tendiéndose presente que el sistema acusatorio, por su naturaleza garantista y no prejuzgatoria, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y existiendo la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar previamente su detención, aún cuando existan elementos incriminatorios en su contra; es por lo que se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscal Novena (A)del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANA OLGA MONCADA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1,8, 9, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación, respetando el debido proceso, y las principios y garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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