REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cinco y cero minutos de la tarde (05:00P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DAIANA VEGA COREA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, actuando como secretario y el Imputado JUAN DE LA PAZ GRATEROL BRICEÑO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JUAN DE LA PAZ GRATEROL BRICEÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JUAN DE LA PAZ GRATEROL BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida Estado Mérida, Titular de la de Identidad Nro. 9.772.475, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 11-03-1967, de 38 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Etanilau Graterol y Maria de los Ángeles Briceño, domiciliado en el Barrio La Polar, calle 115, casa N° 23-A, detrás del albergue de menores, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena clara. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana ABOG. VANDERLELLLA ANDRADE, DEFENSORA PUBLICA (02°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Solicito la Libertad Inmediata por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación específicamente en el acta policial suscrita por la Guardia Nacional, dejaron constancia de haberle efectuado una requisa corporal de rutina no observándose que no se cumplió a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección de personas, simplemente dejan constancia de haber efectuado una inspección corporal de rutina destacando que se debe proceder antes de la inspección advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, lo cual resalta el respecto a al integridad, intimidad y al honor, por ser bienes tutelados constitucionalmente y todo proceder en reserva del ciudadano a de efectuarse con las prevenciones adecuadas, propias de la legalidad, por todo lo expuesto solicito que se acordada la nulidad por haber sido obtenida en franca violación de los principios establecido en la Constitución y las leyes, tal como se lo ordena el articulo 532 aparte primero, referente a las facultades de los Jueces de esta fase preparatoria solicitándole sean restituidas las garantías que le fueron infringidas por los funcionarios actuantes, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito a la Primera Compañía, destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día 11 de Septiembre de 2005, encontrándonos en el sector las Pulgas, en el área conocida como el manglar, observamos a un ciudadano escondido en la melaza, posteriormente al efectuarle una requisa corporal de rutina, pudimos constatar que el ciudadano llevaba en uno de sus bolsillos dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, los cuales contenían en un su interior una sustancia de color amarillento de presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de papel color blanco, el cual contenía en su interior una hierba color marrón de presunta marihuana, por lo que procedió a la detención del ciudadano que fue identificado como JUAN DE LA PAZ GRATEROL BRICEÑO …,… posteriormente se efectuó el respectivo pesaje de la sustancia, arrojando el siguiente resultado Los Cuatro (04) envoltorios de presunta cocaína arrojaron un peso aproximado de siete (07) gramos y el envoltorio de presunta marihuana arrojo un peso aproximado de ocho (08) gramos…”; de igual forma del acta de Entrevista hecha por el ciudadano JESUS ALBERTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 16.834.387, donde manifiesta lo siguiente,”…iba pasando por los manglares en compañía de mi sobrino JEAN CARLOS, cuando se estaba efectuando un operativo en ese sector, ala altura de la parada el Milagro, cuando vi que requisaban a un ciudadano y le encontraron unos envoltorios de presunta droga según los funcionarios, entonces nos pidieron que sirviéramos de testigos en el procedimiento… ”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio Cuatro (04). Ahora bien observa este Tribunal que del acta policial suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional, de la misma se evidencia que dicho funcionarios efectuaron una requisa corporal de rutina al hoy imputado, no sin antes imponerlo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible …,… antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, demostrándose que la misma fue efectuada sin el consentimiento del hoy imputado JUAN DE LA PAZ GRATEROL, y en caso de que la persona no autorice el registro y sea registrada y detectada la comisión de un hecho punible, el órgano de investigación debe dejar constancia expresa constancia con los testigos, lo cual se convierte en plena prueba, no evidenciándose que dicho funcionarios hayan dejado constancia de lo antes indicado; y si bien es cierto en dicho procedimiento participo como testigo el ciudadano JESUS ALBERTO MONTIEL, tal como se demuestra en acta de entrevista la cual riela al folio Cinco, y en la cual indica entre otras cosas que el iba pasando cuando se estaba efectuando un operativo cuando vio que requisaban a un ciudadano y le encontraron unos envoltorios de presunta droga, no dejando constancia que dicho testigo se encontraba presente antes de efectuar el procedimiento, no fue llamado a presenciarlo, aunado al hecho que para proceder al registro es aplicable lo previsto en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén que el registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policial. Considerando este Tribunal que existe violación del debido proceso, ya que el respecto a la integridad, a la intimidad, al honor, a la reputación personal, son bienes tutelados constitucionalmente y todo proceder en la reserva del ciudadano a de efectuarse con las prevenciones adecuadas, propias de la estricta legalidad, la prueba tiene que provenir en el respecto de la persona y sus derechos. La prueba lícita es aquella obtenida mediante al debido proceso con respecto a la persona. La Prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula (articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Además, como garantía el poder Publico esta obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona Humana (articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); es por todo lo antes expuesto que se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DETENCIÓN del ciudadano JUAN DE LA PAZ GRATEROL, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano JUAN DE LA PAZ GRATEROL. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DETENCIÓN del ciudadano JUAN DE LA PAZ GRATEROL BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida Estado Mérida, Titular de la de Identidad Nro. 9.772.475, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 11-03-1967, de 38 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Etanilau Graterol y Maria de los Ángeles Briceño, domiciliado en el Barrio La Polar, calle 115, casa N° 23-A, detrás del albergue de menores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se DECRETA SU INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las (06:45) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCÍA.
LA FISCAL

ABOG. DAIANA VEGA COREA.
EL IMPUTADO,


JUAN DE LA PAZ GRATEROL BRICEÑO.
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO.

En la misma fecha se registro la decisión con el N° 1222-05 y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1831-05.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO


Causa N° 2C-1006-05.-
ZVdeG/ jgr.-