REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA DE SANCIÓN DE
LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA REVOCATORIA DE MEDIDA

RESOLUCIÓN No. 608-05 CAUSA No. 1E-529-03.-

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Septiembre de 2005, siendo la Una y media (1:30 PM) horas de la tarde, presente en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KEILY SCANDELA, la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública Especializada No. 34 Abogada YECSIBEL CASANOVA, no encontrándose presente el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, ni sus representantes legales. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el contenido de las Comunicaciones Nros 1322 y 1915 suscritas por las Trabajadoras Sociales LOIDA PIÑA, ambos informes y MARIA ELENA BRACAMONTE el primero donde se evidencia una situación completamente irregular en el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, donde es marcado y reiterado el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas y debidamente verificado por las mencionadas funcionarias adscritas a este Poder Judicial, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete formalmente su INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO y en tal sentido ordene nuevamente su Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abog. YECSIBEL CASANOVA, quien expone: “Para esta defensa es importante destacar, que si bien es cierto y de acuerdo a la última comunicación remitida a este despacho por el departamento de trabajo social, el citado joven adulto ha incumplido con las obligaciones que le fueren designadas con ocasión a las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, no es menos cierto, que en reiterados oficios emanados del mismo departamento se establece que el joven acudió puntualmente a ese servicio donde se le presta la orientación debida. Ahora bien, de conformidad a las afirmaciones que señalan moradores del sector donde reside mi defendido, precisan que el mismo se describe como un azote de barrio, a quién nadie quiere, y el cual ha sigue llevando una vida de delincuente, sin embargo, es oportuno indicarle a la juzgadora que si estamos de acuerdo que su conducta no es la mas adecuada para el cumplimiento de las sanciones impuestas, el en caso de declararse el incumplimiento centro de reclusión, considero que el centro mas idóneo no se trata precisamente de la cárcel nacional de Maracaibo, en este sentido, dirijo mi solicitud a los fines que se acuerde la posibilidad que el mismo no ingrese al citado establecimiento, ya que por razones de política criminal no es el lugar propicio para el mejor de los desarrollos en relación al citado joven, es todo”. En este estado, el Tribunal, pasa a resolver en los siguientes términos: Visto los folios (486) al (488) de la presente causa. Con vista muy especialmente a lo suscrito por la Trabajadora Social I T. S. U. LOIDA PIÑA en el informe que riela al folio (488). Así mimo vista la incomparecencia del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,. Asimismo con vista a la exposición de las partes, y visto el incumplimiento de la sanción impuesta; es por lo que se han dado los supuestos a que se contrae la norma prevista en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal concluye en la necesidad de decretar el INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIÓNES APLICADAS AL JOVEN ADULTO JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, Y ORDENA REVOCAR LAS SANCIÓNES APLICADAS. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que cumpla con la sanción de Privación de Libertad. ASI SE RESUELVE. ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LAS SANCIÓNES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA aplicada al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, por este Juzgado Primero de Ejecución. SEGUNDO: APLICAR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal C del articulo 628 de la LOPNA, por el plazo de SEIS (06) MESES al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, antes plenamente identificados. Se ordena su internamiento en la Cárcel Nacional de Maracaibo. TERCERO: Se ordena la UBICACIÓN Y CAPTURA del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, comisionando a todos los órganos policiales del Estado Zulia, para que una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado, se sirvan trasladar e ingresar al joven adulto de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, y al Centro de internamiento señalado, notificándole de lo acordado, a los fines legales consiguientes. Quedan todas las partes presentes notificadas del contenido de la presente resolución, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA FISCAL 37 DEL M. P.

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA,

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. YECSIBEL CASANOVA,
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KEILY SCANDELA,
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 608-05, y se libraron los oficios No. 3364-05, 3365-05, 3366-05, 3367-05 y 3368-05.-
LA SECRETARIA (S).
MCdeN/ha.
Causa No. 1E-529-03.-