REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2.004
195° y 146°

AUDIENCIA PARA RESOLVER INCIDENCIA


RESOLUCION No. 595-05 CAUSA No. 1E-873-05.-

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Septiembre de 2.005, siendo la Una y Media (1:30 PM) horas de la tarde, encontrándose presentes en esta sala de Ejecución, la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria Suplente ABOG. KEILY SCANDELA, la Defensa Privada ABOG. RAINALDO RAMIREZ, la Fiscal del Ministerio Publico No. 37 Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, en su carácter de representante legal de la prenombrada adolescente, a los fines de resolver incidencia sobre el incumplimiento de las sanciones aplicadas al mencionado joven adulto. Procediendo el Tribunal a concederle la palabra al Defensor Privado en representación del Abogado RAINALDO RAMIREZ, INPREABOGADO No. 57304, con domicilio procesal en: Avenida Sabaneta, Conjunto Residencial Altos de la Vanega, Torre C, Apartamento 2D, Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Defensor de la prenombrada adolescente, y expone: “De acuerdo al articulo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el derecho de petición, esta defensa fundamenta esta solicitud, del permiso especial para que la niña hija de la adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, sea trasladada a la Entidad de Atención Socio Educativa la Guajira, los días viernes desde las nueve de la mañana hasta el domingo a las once de la mañana, todo en virtud del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se fundamenta en el interés superior del niño, en concordancia con el articulo 25, 26 y 46 de la misma Ley, ya que durante el tiempo de privación de libertad, a que ha sido sometida la adolescente antes mencionada, producto de la sanción privativa de libertad, le ha sido imposible cumplir con estas normas establecidas, anteriormente nombrada, trayendo como consecuencia que producto de esa separación la niña desconozca a su madre, petición esta fundamentada, en razón de carácter humanitario y de prioridad absoluta cosa de que se pueda establecer la relación de afectividad, entre madre e hija, ya que es conocido de la niña lleva aproximadamente nueve meses separada de su mama, y según estudios médicos científicos esto crea en la niña estado de inseguridad de miedo producto de esa misma separación y de que ha sido imposible que la niña encontrándose en estado de lactancia materna producto del cumplimiento de esta medida, esperando de sus buenos oficios sea concedida la medida solicita por la adolescente y la defensa a la mayor brevedad posible, es todo”. Así mismo se le concede la palabra a la adolescente de autos, quién estando libre de apremio y coacción expone: “Mi representante va ha hacer mi suegra, que yo quiero que mi hija me la llevan los viernes hasta el domingo, porque ella quiero que este mas tiempo conmigo, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio quien expone: “Vista la solicitud expedida por la Defensa de la adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, si bien es cierto el derecho que tiene su hija de conocer y recibir el mejor trato de su madre, no menos cierto es que existen derechos y garantías fundamentales que protegen a esa pequeña niña que abarcan desde un lugar acorde con su desarrollo y en condiciones de higiene y alimentación adecuados, que irían a posteriori en detrimento de sus propios derechos y garantías, es por lo que el Tribunal deberá tomar en cuenta dentro de los Principios de la Doctrina de Protección Integral que sustenta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en relación a la no limitación o restricción de estos derechos y garantías fundamentales ante la presencia de otros derechos y garantías como sería el en el caso que nos ocupa los de la niña SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, ante los de su madre en su condición de adolescente privada de libertad, es todo.” En este estado, oída como ha sido la exposición de las partes así como de adolescente de conformidad con la norma establecida en el artículo 85 de la Ley Especial, este Tribunal debe hacer las siguientes consideración: Se deja constancia que la adolescente se encuentra privada de su Libertad por Sentencia No. 04-05 de fecha 22-04-2005, impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sección, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR y UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consagra el artículo 43 Constitucional el Derecho a la Vida, que posee la niña SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el Estado tiene el deber de garantizarlo. Consagra el artículo 14 de nuestra Ley Especial lo siguiente: “ Los Derechos y Garantías de los Niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática Y PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS DEMAS (guardando relación con lo pautado en el articulo 40 literal “b”de la Convención sobre los Derechos del Niño); con vista al contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Derecho a la vida, y que este Tribunal tiene el deber de garantizarlo, en el caso de la niña Mariolis Johann Rodríguez Godoy, quien hoy reside con el padre de la misma Johan Enrique Rodríguez Acosta, en la Av. 59B Integración Comunal sector 6 de Enero de Maracaibo, como fuera decidido posterior a la situación que da origen a la sanción que hoy pesa sobre esta Adolescente quien se encuentra privada de Libertad en la Entidad de Atención Socio Educativa la Guajira. Con vista al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Todos los niños tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés Superior…. Con vista al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero ….Solo podrán ser separados de su familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, debiendo ofrecer la familia un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños…, y en el caso que hoy nos ocupa la niña Mariolis Rodríguez Godoy, no obtendría en el lugar de reclusión donde hoy permanece la adolescente ese espacio adecuado para su pleno y efectivo desarrollo, de permanecer en ese Centro el tiempo que la adolescente solicita. ESTE Tribunal De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizará a esta adolescente, si la niña esta en periodo de amamantarla el traslado de Mariolis Rodríguez al Centro cada vez que esta necesidad maternal lo requiera, sin significar esto que la niña permanezca en el Centro mas que el tiempo necesario para ser amamantada y para que visite y reciba de su mama la adolescente sometida a medida privativa de libertad todos los ciudadanos que esa condición le permita, ya que el Centro no es lugar adecuado para la permanencia de la menor de 1 año y 3 meses de edad. Con vista a lo consagrado en el artículo 89 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra… Todos los niños privados de libertad tienen derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como persona humana… gozan de todos los derechos…. SALVO LOS RESTRINGUIDOS POR LAS SANCIONES IMPUESTAS; por los fundamentos jurídicos antes explanados, bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y bajo el imperio que le confiere a este Tribunal los artículos 646 y 647.b y de la Ley para La Protección Del Niño y del Adolescente, ACUERDA PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD hecha por la defensa de la adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, por los fundamentos antes expuesto. SEGUNDO: Acuerda que la niña Mariolis Rodríguez Godoy, de un año y tres meses de edad, visite a su mama, o sea conducida a la Entidad de Atención Socio Educativa la Guajira, por miembros de su familia las veces que sea necesario, a los fines de dar cumplimiento al derecho contenido en el articulo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero retornando al hogar donde comparte con su padre y otros miembros de su familia, por no proceder a criterio de este Tribunal, la permanencia de la niña dentro de un centro donde cumplen sanción adolescentes a quienes se les ha impuesto sentencia por parte de órgano jurisdiccional, por cuanto son lugares que no reúnen, las mínimas condiciones de seguridad. TERCERO: Se ordena el Reingreso de la adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, a la Entidad de de Atención Socio Educativa la Guajira, a quien se ordena oficiar, comisionándose suficiente a la Policía Municipal de Maracaibo, a objeto del traslado de la referida adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,

LA ADOLESCENTE,

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,,
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. REINALDO RAMIREZ,
LA FISCAL DEL M. P. No. 37

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA,

LA REPRESENTANTE LEGAL,

LA SECRETARIA (S),

ABOG. KEILY SCANDELA,

En esta misma fecha se da cumplimiento conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el No. 595-05 y se libran oficios bajo los Nos. 3240-05 y 3241-05.

LA SECRETARIA (S).
CAUSA No. 1E-873-05.
MCdeN/ha.-