REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 30 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000002
ASUNTO : VV11-D-2003-000002

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, decretada al joven adulto (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 17-12-1985, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Miranda, estado Zulia, actualmente recluido en el RETÉN POLICIA DE CABIMAS, por orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

DELITO: HOMICIDIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: JUAN CARLOS ROSALES OLIVARES
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, con motivo de la solicitud de INCUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 11-08-05, por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la arriba mencionada ley especial, medida decretada en fecha 12-07-04, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, y en consecuencia, previo al pronunciamiento respectivo, se considera necesario analizar algunas de las actuaciones cursantes en autos, lo cual fue debidamente explicado a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

PRIMERO: El joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue condenado en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 28-05-2003, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) Y CUATRO (04) MESES, para la cual se estableció como fecha cierta de culminación el día VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), como COAUTOR en el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES OLIVARES (folios del 291 al 297, y 486 al 489, de la pieza Nª 02);
SEGUNDO: En fecha 12-07-2004, se REVISA la medida impuesta, y se acuerda SUSTITUIR la misma por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, designándose, por la nueva residencia del joven sancionado, al PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA MARACAIBO, (folios 491 al 508, de la pieza Nª 02);
TERCERO: En fecha 12-01-2005, se REVISA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y se resuelve MANTENER la misma en la forma impuesta en fecha 12-07-2005, (folios 714718, de la pieza N° 03);
CUARTO: En fecha 02-02-2005, se levanta ACTA, para dejar constancia de la comparecencia voluntaria del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de notificar su nueva dirección en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio San Francisco, estado Zulia, (folios 739 y 740, de la pieza N° 03);
QUINTO: En fecha 09-05-2005, se levanta ACTA, para dejar constancia de la comparecencia voluntaria del prenombrado sancionado, quien notifica nueva residencia en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Miranda, estado Zulia, (folios 741 y 742, de la pieza N° 02);
SEXTO: En fecha 23-05-2005, la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, consigna por diligencia, constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA DE TRABAJO Y REFERENCIA relacionada con el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Servicios Generales de la Universidad Cecilio Acosta, de fecha 17-05-05, de la cual, entre otros aspectos, se lee textualmente, lo siguiente, “…el Sr. en el tiempo que laboró en esta institución entre el 01/02/05 y 01/03/05, como asistente de mantenimiento, demostró gran capacidad y apego a las normativas internas de la institución…”, (folios 744, de la pieza Nº 03);
SÉPTIMO: En fecha 06-06-2005, se recibe comunicación constante de dos (02) folios, signada con el número LA-0214, de fecha 10-05-05, procedente del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, del cual entre otros aspectos se lee, textualmente, lo siguiente: “… el mencionado joven se ha estado presentando adecuadamente a sus entrevistas ante el Servicio, manifestando actualmente estar trabajando en la Planta de Cloro-Soda, del Complejo Petroquímico de El Tablazo, ubicado en el Municipio Miranda, desempeñándose como obrero… Expresa mantener apropiada conducta y aceptables relaciones interpersonales. Este joven fue convocado para asistir al Taller de Prevención Integral de la Fundación “José Félix Ribas” el día 01-04-05, y no se presentó... debió haber acudido ante el servicio el 15-04-05 para sostener entrevista y no asistió, por lo que para el presente mes en curso comparecerá en dos oportunidades...”, (folios 752 y 753, e la pieza Nº 03;
OCTAVO: En fecha 10-08-2005, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentó escrito constante de un (01) folio, solicitando la convocatoria a una audiencia oral y reservada, al observar e las actuaciones cursantes en autos, incumplimiento de la sanción, por parte del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 757, de la pieza Nº 03);
NOVENO: En fecha 11-08-05 y , comunicación número LA-0314, de fecha 08-08-05, del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, del cual entre otros aspectos se lee, textualmente, lo siguiente: “…hasta ahora el prenombrado joven se ha venido presentando regularmente a sus entrevistas ante el Servicio, faltando en dos oportunidades en las fechas indicadas para su asistencia, pero comparece posteriormente y justifica de alguna manera. Se le exhorta al cumplimiento puntual de sus próximas entrevistas ya que causa descontrol en las secuencias de sus presentaciones mensuales. Manifiesta estar desempleado debido a que finalizó el contrato en la Planta de Cloro-Soda… y debe esperar su renovación. Con respecto al área escolar, expone no haber diligenciado aún su ingreso al sistema educativo, desde hace aproximadamente 3 meses se encuentra conviviendo con la joven adulta (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 19 años, en la casa de habitación de la progenitora de ésta, Sra. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…. ubicada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… Expresa haber comprado una motocicleta que utiliza para pasear. Tanto su conducta como sus relaciones familiares son aceptables dice…”, (folios 755 y 756, y 769 y 770, de la pieza Nº 03); ….
DÉCIMO: En fecha 12-08-2005, la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, en diligencia realizada en el presente asunto, informa a este Despacho, que el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado en fecha 11-08-05, ante el Tribunal Primero de Control de adultos, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y le fue decretada medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario, siendo remitido al Retén Policial de Cabimas, en virtud de lo cual se ordena oficiar al referido órgano jurisdiccional, y en comunicación Nº 1C-1466-05, en fecha 18-08-005, se informa que el día 11-08-05, le fue decretada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido joven por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, f(olios 764, 766, 767, 772, de la pieza Nº 03); y,
UNDÉCIMO: En fecha 21-09-2005, se acuerda convocar audiencia oral y reservada para atender la solicitud de incumplimiento de medida sancionatoria presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público,

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios del 789 al 791, de la pieza N° 03

La representación del MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra entre otros asuntos, expuso que últimamente ha observado que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha incumplido con sus obligaciones, y que solicitaba que en caso de que éste no justificara dicho incumplimiento, se decretara la Privación de Libertad contenida en el artículo 628, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fuese remitido al Centro de Cumplimiento de Condena Región Occidental, anexo de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Por su parte, la Defensora del joven sancionado, ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA, manifestó entre otros aspectos, que solicitaba al Tribunal desestimara el pedimento presentado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no es cierto que su defendido haya incumplido con sus obligaciones frente a la sanción que tiene impuesta, porque de las actuaciones que cursan en autos, en informe evolutivo del Programa de Libertad Asistida, cursante al folio 699, del asunto, el joven se ha venido presentando a sus entrevistas de manera satisfactoria; que así mismo en el informe de fecha 10-10-05 dice que éste se ha presentado adecuadamente a las entrevistas, y en el Informe cursante al folio 769, se dice que el joven se ha venido presentando regularmente, fallando en dos oportunidades pero justificando la misma, que debe tomarse en cuenta que se habla de fallas y no de faltas, razón por la cual no existe el incumplimiento observado por el Ministerio Público, solicitando finalmente que el Tribunal oficiara para conocer las fechas de las entrevistas para que su defendido fuese trasladado al Programa de Libertad Asistida, y así cumpla con sus obligaciones.

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgó el derecho de palabra al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestando éste: “No he dejado de cumplir con mis obligaciones, desde el mes pasado no he ido porque estoy detenido por algo que no cometí, y cuando fallé en el mes de abril era porque fui a hacerme unos exámenes para el trabajo del Tablazo, pero siempre he cumplido, es todo“.

Previa advertencia al joven sancionado del contenido en el único aparte del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes y el Tribunal no hicieron uso del derecho a preguntar.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que el MINISTERIO PÚBLICO manifestó que había revisado las actuaciones que conforman el expediente y observó que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estaba incumpliendo con sus obligaciones, por lo cual solicitaba en caso de ser injustificado, se le aplicara la sanción privativa de libertad contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Que a DEFENSORA PÚBLICA, entre los argumentos presentados, para desvirtuar lo expuesto y solicitado por la representación fiscal, alegó el contenido positivo de los informes de fechas 01-12-04, 10-05-05 y 08-08-05, dado el cumplimiento adecuado de su defendido, y que solo ha fallado dos (02) veces, que ha justificado ante el programa; y,
TERCERO: Que el joven adulto (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegó que desde agosto no estaba cumpliendo con la medida porque estaba privado de libertad por algo que no cometió, y que antes, cuando faltó lo justificó ante el delegado, que él no ha dejado cumplir con su obligación.

Ahora bien, entre los argumentos presentados por la Defensa, y que fundamentan el pedimento de desestimación de la solicitud fiscal, el Tribunal no toma en cuenta el Informe de fecha 01-12-2004, por cuanto el contenido del mismo fue valorado en fecha 12-01-05, en la revisión de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y ciertamente en los Informes (10-05 y 08-08, ambos 2005), cursantes a los folios 752, 753, 755, 756, 769 y, 770, se desprende que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha cumplido en forma satisfactoria a la fecha 08-08-2005, con las instrucciones del Programa, fallando en dos (02) oportunidades, las cuales ha justificado, tal como lo contiene el informe respectivo, y en relación al pedimento de conocer las fechas para que el Tribunal ordene el traslado del joven adulto prenombrado al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, y cumpla de esa forma con la sanción, considera quien juzga que resulta contradictorio el cumplimiento simultáneo de una medida privativa de libertad con una que no lo es, por lo que siendo la primera de mayor gravedad imposibilita el cumplimiento de la segunda, dada la naturaleza de cada una de ellas, razón por la cual se niega tal pedimento, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, desde el 13-01-2005 hasta el 09-08-05, no existe el incumplimiento de la medida sancionatoria observado por el MINISTERIO PÚBLICO, sin embargo es evidente, y así ha quedado demostrado que el prenombrado se encuentra privado de libertad desde el día 10-08-05, por orden del Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, lo cual fue comprobado por este órgano jurisdiccional, lo que sin lugar a dudas lo ha llevado a incumplir a la fecha, con el Programa en cuestión, y en tal sentido, verificado el incumpliendo, ha quedado también demostrado que el mismo esta plenamente justificado, por lo cual se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto A LA FECHA 09-08-2005, NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA SANCIONATORIA de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 17-12-1985, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Miranda, estado Zulia, actualmente recluido en el RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, por orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; Y DESDE LA FECHA 10-08-2005, HASTA LA PRESENTE se evidencia el INCUMPLIMIENTO DE LA REFERIDA SANCIÓN, estando el mismo debidamente justificado, al quedar demostrado que el nombrado sancionado se encuentra privado de libertad, por orden del Juzgado Primero de Control del sistema ordinario, extensión Cabimas, tal como ha sido expuesto por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA en la audiencia oral y reservada, y en consecuencia, se MANTIENE la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, en la forma originalmente impuesta, continuando bajo la supervisión, asistencia y orientación del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, con sede en Maracaibo; TERCERO: SE LE IMPONE al prenombrado sancionado, la obligación de presentarse ante este Despacho, una vez resuelva la situación jurídica ante el referido Juzgado de Control, a fin de reiniciar el cumplimiento de la sanción impuesta; CUARTO: SE NIEGA el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, en cuanto a oficiar al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para conocer las fechas de la entrevistas asignadas y el traslado a dicho programa del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dada la propia naturaleza de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ,y su evidente contraposición a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente tiene también impuesta como medida asegurativa; QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, con sede en Maracaibo, participando la situación jurídica del prenombrado sancionado, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, lo que imposibilitará en los actuales momentos su asistencia al mismo; y, SEXTO: SE ORDENA el REINGRESO del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, establecimiento de reclusión al cual se acuerda oficiar, y en el cual continuará a la orden del órgano jurisdiccional de Control antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, ya que fueron explicados los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, siendo leída su parte dispositiva en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo la una y treinta horas de la tarde (01: 30 p.m).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS



LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ








En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 091-05, se certificaron las copias, y se archivó.



LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ