REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PÓDER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000010
ASUNTO : VV11-D-2003-000010
ASUNTO: CÓMPUTO A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, soltero, nacido en fecha 22-03-1987, natural de Bachaquero, estado Zulia, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: RAMONA JESÚS CARRASCO ACOSTA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio (Accidental), constituido en forma MIXTA, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 26-04-2005, procede este Tribunal a su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que la medida impuesta no se encuentra prescrita, se pasa a realizar el cómputo correspondiente, previo al señalamiento de algunas consideraciones relacionadas con esta fase final del proceso.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, (artículo 646), y, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, es decir, que declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, y encontrándose este proceso en su fase final, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que el cómputo es el cálculo que se hace en cuanto a lapsos de tiempo, en horas, días y años, y que de no realizarse en este acto se estaría causando inseguridad jurídica al sancionado, se hace necesario determinar con exactitud la fecha cierta de finalización de las sanciones impuestas a los efectos de su desarrollo, y en consecuencia se observa:
PRIMERO: El Juzgado Primero de Juicio (Accidental), constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en fecha 26-04-2005, condenó al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 630 al 656, de la pieza N° 02), por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual fue confirmada en fecha 14-07-2005, (folios 776 al 792, pieza N° 03), por la CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, dado el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Defensoría Pública Penal Novena, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 26-09-2005, (folio 815, pieza N° 03), siendo recibida en éste en fecha 28-09-2005, cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.
En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente en la cual se ejecuta la sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón de ello, el plazo definitivo de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, decretada por el lapso de DOS (02) AÑOS, se calcula a partir del día siguiente al de la presente fecha, es decir, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2005, con fecha cierta de culminación el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2006), Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, determinado como ha sido el lapso de cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al prenombrado joven sancionado, y contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se procede a designar el ente encargado del seguimiento de dicha sanción, siendo oportuno indicar que ésta debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, por lo que se designa al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, para la asistencia, supervisión y orientación del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ente administrativo que debe realizar el PLAN INDIVIDUAL con la participación del adolescente, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional para su posterior revisión, y al cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturarse al joven sancionado, advirtiendo de la remisión trimestral a este Juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la sanción impuesta, por cuanto dicha sanción está sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 26-04-2005, por el Juzgado Primero de Juicio (Accidental), del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, soltero, nacido en fecha 22-03-1987, natural de Bachaquero, estado Zulia, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA es de DOS (02) AÑOS, y tiene como fecha cierta de culminación el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: CÍTAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado en actas, para que comparezca el día jueves seis (06) de octubre de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Novena, y a la progenitora del joven sancionado; QUINTO: OFICIAR y remitir copia certificada del presente auto, al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto, institución a la cual se le encomienda la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación, del sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, informe evolutivo del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida; y, SEXTO: En cuanto a la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, impuesta en su oportunidad al referido joven, y ratificada en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26-04-2005, contenida en el particular segundo de la parte dispositiva, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, y se registró bajo el Número 088-05.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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