REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000018
ASUNTO : VV11-D-2002-000018
ASUNTO: CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Lagunillas, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y residenciado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Vista en audiencia oral y reservada, la solicitud constante de dos (02) folios, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA en fecha 15-09-05, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ante este Despacho en fecha 19-09-2005, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal fundamentar el dictamen emitido en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos de la presente decisión, a saber:
PRIMERO: El joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de La Colectividad, fue condenado en Sentencia dictada en fecha 25-08-2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Procedimiento por Admisión de hechos, a cumplir la medidas de AMONESTACIÓN, y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la segunda por el período de un (01) año; siendo ejecutada por este órgano jurisdiccional en fecha 14-09-2004, y para la cual se determinó como fecha cierta de culminación el día 15 de septiembre de 2005, (folios 344 al 348, y 350 al 353, de la pieza N° 02).
SEGUNDO: En fecha 28-02-2005, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cumplimiento a las obligaciones impuestas consigna CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR, expedida por el 1er COMANDANTE DEL 414 BATALLÓN BLINDADO “BRAVOS DE APURE”, con sede en el municipio Mara, de fecha 24-02-05, (folio 371, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 21-04-2005, se REVISA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y se resuelve MANTENER la misma, en la forma originalmente impuesta, (folios 373 al 376, de la pieza N° 02);
CUARTO: En fecha 15-09-2005, se recibe CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por el 1er COMANDANTE DEL 414 BATALLÓN BLINDADO “BRAVOS DE APURE”, Tcnel (Ej.) Alberto Fidel Jiménez Rodríguez, (folio 393, de la pieza N° 02); y,
QUINTO: En fecha 19-09-2005, se da entrada a la solicitud presentada en fecha 15-09-2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 388 al 391, de la pieza N° 02), fijándose audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para resolver dicha petición, considerando necesaria oír a los intervinientes, al tratarse de un incidente en fase de ejecución, que puede presentar contradictorio.
En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de septiembre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 410 al 412 de la pieza N° 02, en la cual se prescindió de la presencia del sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la anuencia de las partes, dada la naturaleza de la audiencia, y por la distancia existente entre la sede de este Despacho, y el centro de alistamiento en el cual se encuentra prestando servicio militar obligatorio, encontrándose presente su progenitora ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Al hacer, uso de su derecho de palabra, la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, actuando en su carácter de defensora del joven sancionado manifestó, entre otros aspectos, que solicitaba la cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a su defendido, por cuanto en fecha 14-09-05, finalizaba el lapso de cumplimiento de la misma, y el nombrado joven acató las obligaciones, y en virtud de ello, se ordenase la libertad plena de su defendido (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y se oficiase al Batallón Blindado Bravos de Apure, para su debido conocimiento.
La representación del MINISTERIO PÜBLICO, expuso, entre otros aspectos, que había revisado las actuaciones del asunto, y para la fecha 14-09-05, no se decretó la cesación de la medida por cuanto los tribunales se encontraban de vacaciones ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, solicitaba en ese acto la cesación de la medida y la libertad plena del sancionado, e igualmente se participara la decisión al 1er Comandante del Batallón Blindado “Bravos de Apure”, para su debido conocimiento.
Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:
El juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes hasta su culminación,, y de los objetivos fijados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dentro de esa función de control y vigilancia, tiene en consecuencia, entre otras, la obligación de, una vez cumplidas las sanciones, decretar el cese de las mismas, y ordenar la libertad plena del sancionado, (artículos 645, primer supuesto, y 647, literal “h”).
La DEFENSORA del joven sancionado solicitó se decretara el cese de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto el mismo ha dado cumplimiento a sus obligaciones, pedimento al cual se adhirió la representación del MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de lo expuesto se observa que ciertamente, tal como ha sido expuesto por la defensa del joven sancionado, y por la representación del Ministerio Público, el lapso por el que fue decretada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue de UN (1) AÑO, cuyo lapso se cumplía el día 14-09-2005, pero es el caso, que para la indicada fecha, los Tribunales de la República, se encontraban en período de VACACIONES JUDICIALES, ordenadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y de VACACIONES LEGALES 2004-2005, quien preside el presente acto, razón por la cual no se emitió el pronunciamiento respectivo en su debida oportunidad, Y ASÍ SE DECLARA
Siendo que, a la fecha 14-09-2005, precluyó el tiempo por el cual el nombrado joven ha sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo durante el referido lapso, con las obligaciones impuestas como contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, debe declararse con lugar la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, a la cual se ha adherido la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINSTERIO PÚBLICO, siendo obligación del órgano jurisdiccional de ejecución proceder de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 ejusdem, ordenando la cesación de la medida impuesta y la libertad plena del sancionado Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Lagunillas, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y residenciado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, a la cual se ha adherido la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ORDENÁNDOSE LA CESACIÓN de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 14-09-2004, agotado cumplida como ha sido la referida medida, la cual tenía como fecha de culminación el día catorce (14) de septiembre de 2005, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de imponerlo del contenido de la decisión dictada; y, TERCERO: OFICIAR al 1er COMANDANTE DEL 414 BATALLÓN BLINDADO “BRAVOS DE APURE”, con sede en Fuerte Mara, municipio Mara, estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento la culminación de la referida medida, y una vez realizados los trámites procedimentales, se ordena el cierre del presente asunto y su correspondiente remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron notificadas de la presente decisión, ya que fueron explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, siendo dictada la parte dispositiva en esta misma fecha en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, a las diez y cuarenta horas de la mañana (10: 40 a.m).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró bajo el Número 090-05.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
|