REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000016
ASUNTO : VV11-S-2002-000016

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

Visto que se ha recibido comunicación Número OF.DP-CL-ELC-SI-055-05, de esta mismal fecha, constante de cuatro (04) folios útiles, procedente de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, a través de la cual participan la aprehensión, y ponen a disposición de este Despacho, al joven sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, arriba identificado, a quien este órgano jurisdiccional de Ejecución le declarase nuevamente en ESTADO DE REBELDÍA, en fecha 20-09-2005, al hacer caso omiso a los llamados realizados por este Despacho, por incumpliendo de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al mencionado organismo policial, la ubicación inmediata del nombrado joven. Ahora bien, dado que el prenombrado joven fue trasladado a este Juzgado en horas de la tarde del día de hoy, con la finalidad de restituir el orden procesal quebrantado, se hace necesario el cumplimiento de la justicia como deber impuesto a los tribunales de la República, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es deber ineludible de quien juzga, dictar la medida de aseguramiento respectiva, al determinarse que el joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ha faltado a los deberes que le asisten como ciudadano, así como a las obligaciones que tiene impuestas como sancionado, por lo cual, a fin de realizar los trámites correspondientes en relación al incidente presentado, siendo que debe oírse al joven sancionado en cuanto a las causas que lo han llevado a faltar a sus deberes, una vez impuesto de los mismos en fecha 24-02-2005, y dada la conducta asumida en esta fase final del proceso, se hace forzoso decretar su detención preventiva, en aras de asegurar su presencia, por lo que, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DEL ESTADO DE REBELDÍA de fecha 20-09-2005, del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y en su lugar, se DECRETA como MEDIDA ASEGURATIVA, la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado sancionado, y su INGRESO al RETÉN POLICIAL de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta la audiencia oral y reservada, fijada en acta que antecede; SEGUNDO: OFICIAR AL RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, participando lo acordado y remitiendo la respectiva Boleta de ingreso; TERCERO: OFICIAR a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO CAMPO LARA-ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS, participando el cese del estado de rebeldía, al joven sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CUARTO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, ordenando el traslado del joven sancionado al Retén Policial de Cabimas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, Y ASÍ SE DECIDE
La partes intervinientes y el joven sancionado, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en acta que antecede levantada en esta misma fecha.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró con el Número 087-05.

LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ