REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000016
ASUNTO : VV11-S-2002-000016


ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en horas de la mañana del día de hoy, con motivo de la evasión del presente proceso, del joven sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, arriba identificado, dado que para los actos fijados desde fecha 28-06-2005, el nombrado joven no ha podido ser localizado por la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, ni se ha presentado a este Despacho, para atender el proceso seguido en su contra por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y dar cumplimiento a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese impuesta por el lapso de seis (06) meses, en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, al efecto:

El joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, desde el inicio del proceso de ejecución de sentencia, ha sido negligente en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron ejecutadas por este Despacho el día 24-02-2005, para las cuales se determinó como fecha de culminación el día 25-08-2005, sin embargo, no obstante consistir dicha sanción en obligaciones de cumplimiento en un período relativamente corto, y de habérsele conminado al cumplimiento fiel de las mismas, el nombrado sancionado no se ha presentado a los llamados, lo cual ha llevado a solicitar su localización a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, para practicar la citación del referido joven, no lográndose a la fecha su debida citación, (folios 336, 337, 343, 344, 346 al 349,354, 355, 357, 358, de la pieza N° 02);

Ahora bien, el juez, cualquiera sea la fase en la cual se encuentre debe hacer uso de mecanismos que le permitan el cumplimiento de su función, en este caso, el cumplimiento compulsivo de las obligaciones contenidas en una medida sancionatoria, como en el caso de autos, en el cual el joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ha hecho caso omiso a dichas obligaciones, a pesar de haber sido advertido en relación a las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de las medidas sancionatorias, en tal sentido dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

En el presente caso, el joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ha hecho caso omiso a los llamados realizados por el Tribunal, no encontrándose en el lugar destinado como domicilio procesal, circunstancia que demuestra la falta de interés del mismo en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionado en esta fase final del proceso penal, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso de la obligación ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” (artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a ausencia indebida del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; y, SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, a los fines de que proceda a ubicar al mencionado joven, y sea trasladado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes intervinientes en el presente proceso quedaron debidamente notificadas en el acta que antecede, de la presente decisión.
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Número 084-05, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.



LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ