República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente
Maracaibo
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2.005
196º y 145º
Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Mixta con Escabinos, decidir con vista a la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Público con base en los Artículos 602, literal “h” y 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo con fundamento en el Artículo 318, ordinal 2° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, y por ende la ABSOLUCIÓN del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se acuerde el cese de la medida cautelar que lo restringe de su libertad, en razón de encontrarse incurso el acusado en una causa de Inimputabilidad consagrada en el Artículo 62 del Código Penal y al efecto, con fundamento en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:
I
EL IMPUTADO
Se sigue Causa Penal en contra del Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento el 10-05-1988, ayudante de chatarrero, titular de la Cédula de identidad Nº 20.833.794, hijo de ELVIA PAZ y LUIS PEÑA, domiciliado en la Guajira Cañada de Urdaneta, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, en el Sector Divino Niño, en jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del proceso lo constituye la violencia ejercida del acusado en compañía de otros sujetos, sobre la víctima JOEL ENRIQUE BELANDRIA MENDEZ, dirigida tentativamente a despojar del camión Ford 350, de color blanco con franjas azules y barandas negras, placas 718-VAI, conducido por el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, perteneciente a la Empresa REDEZUL, donde labora, a bordo del cual se encontraba la victima en parte trasera, y como opusieron resistencia le dispararon con una escopeta causándoles múltiples lesiones a JOEL ENRIQUE BELANDRIA MÉNDEZ, el día 08 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las Siete (7:00 pm) horas de la noche, en el sector Carretera Vía La Cañada a la altura de los Bohíos de Doña Carmen, en jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Por tanto, se le imputa al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de Coautor, previsto en el Artículo 7, en concordancia con el Artículo 6°, ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE BELANDRIA MENDEZ, y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
III
EL DEBATE
En Audiencia Oral y Pública celebrada en 19 de Septiembre de 2.005, a las 3:00 p.m., en la Sala de Juicio Nº VI del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO, expuso en forma oral las razones de hecho y derecho en que fundamenta la Acusación Fiscal observándose de la misma que efectivamente de la investigación penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, cometido por el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en calidad de Coautor, previsto en el Artículo 7, en concordancia con el Artículo 6°, ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE BELANDRIA MENDEZ y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando inicialmente el Representante del Ministerio Público Sentencia Condenatoria con aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de CUATRO (04) AÑOS, prevista en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al adolescente GUILLERMO JOSE PAZ AMESTY, con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem. Una vez otorgado e derecho de palabra a la Defensa y resuelta la Excepción opuesta en el Debate, la Juez Profesional impuso al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)del precepto Constitucional y Legal que lo ampara, el mismo no pronuncio palabra alguna, manteniendo una posición con su cabeza inclinada. Procediendo a ABRIR LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ordenándose conducir a la Sala a la ciudadana EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de tomar el juramento de Ley e identificarse, de inmediato se le puso de manifiesto por el representante Fiscal el documento contentivo del Informe Técnico Forense por ella suscrito que recoge la evaluación psiquiatra y psicológica practicada al adolescente, siendo reconocido el mencionado documento probatorio en su contenido y firma por la Experta, quedando incorporado al debate por su lectura, explico de manera suscinta, clara, precisa y permonorizada la evaluación psiquiatra y psicológica practicada al adolescente en la cual se diagnostica la enfermedad mental que padece el Adolescente Acusado y por cuanto de la declaración de la mencionada profesional la psiquiatra, expuso: Que un joven de apenas 16 años de edad que esta terminando de estructurar su personalidad no sabe manejar situaciones nuevas e inesperadas, porque apenas se encuentran saliendo de la niñez hacia la adolescencia; que en el caso de retardo mental moderado el mismo es inhábil para situaciones nuevas e inesperadas, ya que tiene mala concienciación, toda vez que para emitir juicio asertivos tiene que tener percepción de la situación a través de sus sentidos, luego elaborar informaciones de esa percepción, y finalmente emitir un concepto de concienciación; en el caso de un joven con retardo mental moderado esa fase final no llega, vale decir, no puede emitir un juicio de valor asertivo resultante de la percepción de sus sentidos; que en el caso del adolescente evaluado él es inhábil ante situaciones nuevas e inesperadas, solo puede realizar actos sencillos, y que este tipo de pacientes son manipulables, manejables seducibles, que pueden alcanzar estudios y oficios no calificados si lo adiestramos a determinados oficios o aptitudes, perfectamente pueden manejar un vehículo sincrónico si hubo una persona que le enseñara, ya que son situaciones mecánicas que pueden ser aprehendidos, pero por el contrario no son capaces para aprehender trabajos calificados, su estado de conciencia vigil significa que la conciencia se encuentra despierta, alerta, pero no mide la capacidad de sus actos y de sus consecuencias, su destreza motora la utiliza para sus consecuencias. Concluída la exposición de la Médico Forense, el Fiscal Especializado del Ministerio público solicitó la palabra al Tribunal y al concedérsela expuso: “ Con el fin de no continuar con el debate y con el examen del resto de los elementos probatorios, y escuchada la exposición de la Dra. Edilia Tello, donde incorpora nuevos elementos aclaratorios que determinan una causa de inculpabilidad que excluyen la responsabilidad penal del adolescente acusado en el hecho ilícito por el cual fue acusado, toda vez que ha quedado fehacientemente comprobado que el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)padece de retardo mental moderado y trastorno mental orgánico, que le imposibilita tener la capacidad de entender entre lo bueno y lo malo de sus actos y de sus propias consecuencias, resultando inhábil ante situaciones nuevas e inesperadas que no le permiten adecuar su comportamiento al deber ser que prescribe la norma penal que tipifica el ilícito; y siendo el Ministerio Público una parte de buena fe dentro del proceso penal, solicito al tribunal con fundamento en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Artículo 602, literal “h” y 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y por ende la ABSOLUCIÓN del adolescente acusado, y se acuerde el cese de la medida cautelar que lo restringe de su libertad. De inmediato el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, la cual expuso: “La Defensa, por su parte, felicita y agradece al Fiscal Especializado por considerar su solicitud, como un acto de justicia que redunda a favor del Adolescente dada su condición de inimputable”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, encuentra este Tribunal que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
Planteado como ha sido el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa y consecuencialmente la Absolución del Adolescente Acusado por el Fiscal Especializado, y por cuanto en esta fase del proceso es procedente lo planteado por el Representante Fiscal en tal sentido este Tribunal constituido en forma Mixta entra a realizar ciertas consideraciones al respecto:
Uno de los fines principales de la Institución del Sobreseimiento Definitivo es poner fin al proceso y declarar cosa juzgada, es por ello que de manera expresa el legislador exige ciertos requisitos rodeados de cierta derechos y garantía tanto para el imputado como para la víctima, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las personas sometidas a una averiguación penal, así como también ejercer control en toda decisión del órgano jurisdiccional que ponga fin al juicio, es por ello que solo procede cuando sea observada la existencia de condiciones o circunstancias que impidan la continuación del proceso o ponen fin al juicio por cuanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, en virtud de que es imposible aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida
En este sentido la Dra. Nelly Mata define el Sobreseimiento como ”un pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, mediante el cual, aún no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta, puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o contra quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o acusado o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente. (Ciencias Penales. Temas Actuales Pág. 300)
Entre las formas Alternativas a la Solución de Conflictos consagradas en la Ley Especial se encuentra el Sobreseimiento, el cual está consagrado en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Especial, como una de las atribuciones de la Fiscalía del Ministerio Público el solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción.
En el caso que nos ocupa, una vez escuchada por el Tribunal Mixto la declaración expuesta por la Médico Forense Dra. Edilia Tello, según la cual de su diagnóstico concluyó que el Adolescente Acusado padece de retardo mental moderado y trastorno mental orgánico, que le imposibilita tener la capacidad de entender entre lo bueno y lo malo de sus actos y de sus propias consecuencias, resultando inhábil ante situaciones nuevas e inesperadas. Ante tal aseveración y por cuanto el termino Enfermedad Mental escapa del tecnicismo jurídico, siendo propia del campo de la Psicología y la Psiquiatría, era necesaria su explicación, toda vez que serán los especialistas de estas disciplinas a quienes compete determinar la existencia, los síntomas y los efectos de esta enfermedad, la influencia de ella en el hecho cometido, con lo cual es que este Tribunal entonces entrará a valorar la conducta del Adolescente Acusado a la Luz de las disposiciones legales.
De lo expuesto por la profesional de la psiquiatría se destaca que no solo constituye enfermedades mentales aquellas entidades perfectamente definidas por la psiquiatría como el caso de las oligofrenias, las psicosis, las demencias o las neurosis, también serán consideradas como tales las anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación, cuyo efectos deberán evaluarse a los fines de determinar su influencia en la imputabilidad.
El Artículo 619 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé varios supuestos los cuales dan lugar a la terminación del proceso antes de Sentencia, esto es, mediante el Sobreseimiento o conclusión de la causa, siendo uno de estos: “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y de no haber sido advertida con autoridad, la absolución”.
Así mismo nuestro Código Penal en su Artículo 62 prescribe: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente capaz de privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos….”, tipo penal este que consagra la inimputabilidad de toda persona, que se encuentre en los supuestos en ella contenido.
Nuestro legislador ha exigido para establecer la responsabilidad de una persona no solamente que haya cometido delito, sino que además exige que el mismo sea responsable plenamente de sus actos, es decir que sea capaz de entender y querer sus actos, de tal manera que no será culpable el adolescente que sufra de una enfermedad mental permanente o temporal que le impida entender el alcance o efectos de su acto. El legislador en este sentido atendiendo a los principios que rigen el ciclo de desarrollo vital de las personas, estableció que tales actos no son reprochable penalmente y que lo procedente es someterlo a medidas de protección.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Mixto, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa y consecuencialmente se procede a dictar Sentencia Absolutoria, al considerar que nos encontramos en presencia de una perturbación mental del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)antes del hecho, que hace improcedente la sanción por tratarse de una causa de inculpabilidad, es decir que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible por el Acusado, este no es reprochable al autor del acto, es inimputable por cuanto el mismo no es capaz de entender la dimensión, la magnitud y la entidad del hecho cometido, es por lo que este Tribunal en forma Mixta por UNANIMIDA de conformidad con el Artículo 619 en concordancia con el Artículo 602 Literal “h” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 62 del Código Penal y 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ambos por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, por UNANIMIDAD, declara el Sobreseimiento en la presente causa y Absuelve de Toda culpa y responsabilidad al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando en forma Mixta con Escabinos y por UNANIMIDAD, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR LA ABSOLUCIÓN en la causa seguida en contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento el 10-05-1988, ayudante de chatarrero, titular de la Cédula de identidad Nº 20.833.794, hijo de ELVIA PAZ y LUIS PEÑA, domiciliado en la Guajira Cañada de Urdaneta, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, en el Sector Divino Niño, en jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, .por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de Coautor, previsto en el Artículo 7, en concordancia con el Artículo 6°, ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE BELANDRIA MENDEZ. y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en conformidad con lo establecido el Artículo 619 en concordancia con el Artículo 602 Literal “h” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 62 del Código Penal y 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ambos por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acogiendo así la solicitud presentada por el Fiscal Treinta y Uno Especializado del Ministerio Público.
SEGUNDO: ACUERDA hacer CESAR las Medidas Cautelares menos gravosas decretadas al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17-08-2004, prevista en los Literales “c” “d” “f” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mismo.- TERCER0: Se ordena la remisión del Arma de Fuego incautada por el Cuerpo de Investigaciones por la División de Investigaciones Penales Policía Regional del Estado Zulia, según Expediente DIP-2801, causa No.24-F17-913-04, de fecha 21 de Julio de 2004, objeto del presente Juicio y cuyas características son: Tipo Escopeta, Marca Covenca, Calibre 12, Acabado Superficial Niquelado, Serial 19446, Empuñadura: Culata de Material Sintético de color negro, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armada, la cual estará a cargo del Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con los Artículos 367 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Se deja constancia que con el fin Educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, celeridad, confidencialidad, debido proceso e información que inspira la ley especial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Ciudad de Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2005. 196° de la Independencia y 145° de la Federación.- Se registro la anterior decisión bajo el N° 13-05.- Publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Mgs..NORMA CARDOZO PEREZ.
LOS ESCABINOS,
JORGE FERRER, JUDITZA RIVAS.
(titular I) (Titular II)
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA C,
Exp.1M-154-04
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