REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000028
ASUNTO : VP11-D-2005-0000028
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el cual requiere de este Tribunal proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con ocasión al ciudadano adolescente, quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actuando de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que se traduce en el fallecimiento del imputado, fundamentando dicha solicitud en lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo en el numeral 1° del artículo 48 ejusdem, aplicable por remisión expresa que a esta Ley Adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Organo Jurisdiccional procede a resolver en base a lo establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Consagra el numeral 3° del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “El sobreseimiento procede cuando …3°: La causa Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, De éllo se evidencia que dicha norma plantea dos supuestos, indistintamente uno u otro, siendo que el primero de éstos es el invocado, como fundamento legal, en el pedimento formulado por el Ministerio Público en su escrito de fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil cinco (2005) ante la existencia de una causa que impide continuar el procedimiento como lo es el hecho objetivo de la muerte del imputado, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 numeral 1° ejusdem, constituye una causa de extinción de la acción penal : “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado
SEGUNDO: El artículo 103 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente dispone: “La muerte del procesado extingue la acción penal… sobre este particular en Doctrina se afirma que aún cuando haya tenido lugar un hecho que reviste todas las características de un tipo penal descrito por el Legislador, existen causas o circunstancias que extinguen la acción punitiva del Estado. En este mismo sentido JORGE LONGA SOSA (2001) acota que la muerte del reo extingue la pena, en virtud de que la responsabilidad penal es personalísima y al producirse la muerte de éste, deja de interesarle al Estado la persecución contra quien, por no existir, no puede purgar la pena respectiva.
TERCERO: En Doctrina el SOBRESEIMIENTO, como figura jurídica se define “Como una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal” (Obra Nuevo Derecho Procesal Venezolano U.C.A.B. 1.999. Pág. 148 ) Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo .
CUARTO: En atención a lo expuesto , este Órgano Jurisdiccional, por cuanto al folio setenta y ocho (78) del asunto riela copia certificada del ACTA DE DEFUNCION, signada con el número 22 de fecha 21-09-05-, suscrita por el Intendente de la Parroquia ROMULO BETHANCOURT del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, falleció el día 30-06-05, considera que es procedente en Derecho Decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, atendiendo al carácter público del documento presentado por la Fiscal del Ministerio Público, considerando indubitadamente acreditada la muerte del imputado, toda vez que esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por el Doctor ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, quien expone: “ La muerte del imputado es una causal objetiva de sobreseimiento, que producirá la extinción total de la acción penal cuando se tratare de una causa con un único imputado…el Juez no debe sobreseer jamás la causa mientras no conste indubitadamente acreditada la muerte del imputado, ya fuere por las actas o partidas de defunción, legalmente expedidas por el Registro del Estado Civil…( Obra Manual de Derecho Procesal Penal. 2ª Edición. Vadell Hermanos Editores. 2001. págs. 452-453), de manera que, conforme a lo pautado, en los artículos 103 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, 318 numeral 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y numeral 1° del artículo 48 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SECCION DE ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 103 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, artículo 318, numeral 3, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la norma en comento, aplicable por remisión expresa que a esta Ley Adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Especial en mención, y por cuanto el conocimiento de este pronunciamiento puede hacerse efectivo mediante las notificaciones respectivas, se prescinde de la celebración de la audiencia oral y reservada, y en consecuencia se ordena librar boletas de notificación al representante del Ministerio Público, a la Defensa, Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, al ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA CARDENAS, en su condición de víctima del hecho, a los fines legales respectivos. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Judicial vencido el lapso para los recursos. Líbrense boletas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAKARIB QUERALES
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0143-2005 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
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