REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000081
ASUNTO : VP11-D-2004-000081
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDODE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.”
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.
VICTIMA: EL NIÑO SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDODE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: DOCTORA MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada.
ASPECTOS GENERALES
En fecha nueve (09) de Agosto del dos mil cinco (2005), la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDODE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del articulo 561 ejusdem. La referida petición se encuentran insertan de los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), ambos inclusive de la presente causa.
En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, refiere, concretamente, las actuaciones desplegadas por ese Despacho, durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamento de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional, convocó a las partes actuantes en este proceso, para la celebración de una audiencia oral, a los fines de discutir y resolver lo pedido, fijándose la misma para el día Jueves, veintidós (22) de Septiembre del dos mil cinco (2005), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), ordenándose librar boleta de citación al nombrado ciudadano y a su representante legal, a la víctima del proceso, así como la notificación a la Defensa y a la Representante del Ministerio Público a la celebración de la audiencia para discutir y resolver el pedimento Fiscal, y por cuanto en la misma, se acordó emitir un auto fundado para soportar con razones de hecho y de derecho la decisión adoptada, este Órgano Jurisdiccional, dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el numeral 1° lo siguiente:
ARTICULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En ese sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de dichos supuestos comprende, tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional
SEGUNDO: Ahora bien, este Órgano de Control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las actuaciones, observa A.-Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha doce (12) de Julio del dos mil cuatro (2004), acordó la apertura de la correspondiente investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDODE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por la comisión de uno de los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, dirigiendo oficios a diferentes organismos de seguridad, como consecuencia de la investigación iniciada, B.-Que en fecha ocho (08) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), a requerimiento del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, le designó Defensor al adolescente imputado, recayendo dicho nombramiento en la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada, quien aceptó el cargo el día trece (13) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004) C.- Que en fecha veinte (20) de Abril del dos mil cinco (2005) el ciudadano adolescente SE OMITE, en compañía de su representante legal y su abogada Defensora, compareció por ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, rindiendo la declaración respectiva.
TERCERO: En atención al estudio y valoración realizado a las actuaciones que integran la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa la actividad desplegada por el Despacho Fiscal e igualmente se observa, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal de dicho adolescente, en la comisión de alguno de los delitos Contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS contenido en el CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, tomando en cuenta, que fueron hechos de esta naturaleza, los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. En consecuencia este Tribunal considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDODE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado, en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión de los mismos no puede atribuírsele al aludido adolescente Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDODE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena notificar a la representante legal del niño SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDODE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su condición de víctima en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento y a los fines legales consiguientes TERCERO: Se ordena notificar al prenombrado SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDODE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. y a sus representantes legales, participando lo decidido, para su debido conocimiento y a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se ordena notificar lo decidido, tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del referido adolescente para su conocimiento a los fines legales respectivos. QUINTO: se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar, en cuanto a lo decidido, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Judicial
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0133-2005 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
|