REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000004
ASUNTO : VV11-D-2003-000004
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADA CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
INTERVINIENTES:
IMPUTADA: Ciudadana SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY RINCON ROSALES DEFENSORA PUBLICA NOVENA PENAL ESPECIALIZADA
VICTIMA: ESCUELA BASICA “RAUL OSORIO LAZO” (ADELAIDA MATOS DE ROSALES, Subdirectora)
ASPECTOS GENERALES:
En fecha trece (13) de Junio del dos mil cinco (2005), este Organo Jurisdiccional celebró audiencia oral, en la cual fue homologado, por este Despacho, el preacuerdo conciliatorio celebrado, en el Despacho Fiscal, entre la imputada ciudadana SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. y la víctima del proceso ESCUELA BASICA “RAUL OSORIO LAZO”y su representante legal la ciudadana OSLENYS CRISTINA SOTO LOPEZ (Directora), y en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir la joven imputada y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido adolescente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación
PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil cuatro (2004), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por considerarlo AUTORA del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de la ESCUELA BASICA “RAUL OSORIO LAZO”, solicitando se impusiera como sanción definitiva la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el lapso de UN (01) AÑO. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día trece (13) de Junio del dos mil cinco (2005), y en dicho acto las partes intervinientes arribaron a un acuerdo, traducido en una obligación de tipo moral, a través del compromiso de “no molestar a las personas denunciantes del hecho y de igual manera me comprometo a continuar mis estudios, una vez que mi bebé cumpla con el mes de nacido, oportunidad en la cual consignaré ante el Tribunal la correspondiente constancia de inscripción”; estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, para la prenombrada ciudadana SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, una obligación particular por el lapso de dos (02) meses en los cuales deberá mantener el mayor respeto hacia la víctima del hecho y los denunciantes del mismo, siendo la fecha de finalización el día catorce (14) de Agosto del dos mil cinco (2005), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.
SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha catorce (14) de Agosto del dos mil cinco (2005), este fecha en la cual se cumplían los dos meses pautados para el cumplimiento de la obligación fue día Domingo, no laborable en este Tribunal, y que el día siguiente, vale decir el Lunes, quince (15) comenzó el período de vacaciones, siendo reiniciadas las mismas en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año en curso, día en que el Tribunal no dio Despacho por encontrarse la Juez en un curso en la Ciudad de Caracas, previo el permiso de la Juez Presidente del Circuito. B.- Que en fecha veinte (20) de Septiembre este Despacho dio entrada al escrito emanado de la Vindicta Pública, donde solicita a este Organo Jurisdiccional decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la referida adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud del cumplimiento dado a las obligaciones pautadas.
TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por este Organo Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por la misma. . En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de las mismas; así pues, dicha norma dispone:
ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “
En tal sentido este Organo Jurisdiccional observa la comunicación consignada por la Representante Fiscal, en la cual deja constancia del cumplimiento de las obligaciones por parte de la imputada, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad y sobre el particular siguiendo lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica de la joven SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., dentro del proceso penal, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho, el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo a la misma, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA
DECISION:
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION A LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a la aludida ciudadana sobre lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora de la referida adolescente, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos y CUARTO: Se ordena notificar a la representante de la víctima ciudadana OSLENYS CRISTINA SOTO LOPEZ, Directora de la ESCUELA BASICA “RAUL OSORIO LAZO” sobre el contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0130-2005 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
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