REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Septiembre del 2005
195° Y 146°

CAUSA: 2C-1313-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA YANINE RUEDA. DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente de 18 años de edad, nacido el 13/04/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 20.585.695, manifestó ser estudiante de Octavo grado en el liceo Máximo Arteaga Pérez, residenciado en el Barrio San José, hijo de Orlando Molero y Alba Mercado.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°
. del Código Penal, en calidad de COAUTOR.
VICTIMA: HILDA MARGARITA NUÑEZ PACHECO.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cinco, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA, Y ratificada en la audiencia por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien acusó formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil cinco, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado, por auto dictado por este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cinco, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA, Y ratificada en la audiencia por la DR. JOSEFA PINEDA ARMENTA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal "c" del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en la audiencia, el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° 20.585.695, así como su Defensora Publica' N° 29 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, la Fiscal 37 del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA Y la ciudadana HILDA MARGARITA NUÑEZ PACHECO en su carácter de Victima. y como punto Previo este Tribunal ante de dar comienzo a la audiencia resolvió que en virtud de haberse recibido escrito de acusación Fiscal en fecha 25-08-2005, como acto conclusivo de la investigación considera el Tribunal que no procede el plazo de la culminación del plazo solicitado por la Defensa, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no procede y lo que procede es llevar a efecto la Audiencia Preliminar fijada por auto de fecha 26-08-05 para llevarse a efecto en el día de hoy. Se dio inicio al acto siendo las Cuatro y Cuarenta y uno de la tarde (4:41 PM), en virtud de un lapso de espera para que comparecieran todas las partes. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: "la presente Acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente de 18 años de edad, nacido el 13/04/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 20.585.695, manifestó ser estudiante de Octavo grado en el liceo Máximo Arteaga Pérez, residenciado en . el Barrio San José, hijo de Orlando Molero y Alba Mercado, asistido. EL HECHO . QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: "El día 09 de mayo del 2004 siendo aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana encontrándose de servicio los Oficiales EMILIO GALBAN, credencial 1239 y DENNYS RONDON credencial 3853, adscritos al Departamento Policial Olegario Villa lobos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones que se trasladaran hasta la Farmacia las Americas ubicada en la avenida 8 Santa Rita con calle 73, en la cual había un orificio en el techo por el cual se habían introducido unos sujetos desconocidos razón por cual proceden a verificar tal lo reportado y es cuando observan a través del vidrio de la referida farmacia la presencia de tres individuos en el interior del local, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir velozmente a través del orificio que habían realizado anteriormente, para así los funcionarios actuantes quienes al recibir apoyo de otros oficiales lograron la captura dentro del sitio de dos de los sujetos autores del hecho, siendo identificados los mismos como JHON BRICEÑO de 20 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)de 17 años de edad, realizando así su respectiva aprehensión, e informando de lo acontecido a la propietaria de la misma ciudadana ILDA NUÑEZ quien manifestó que efectivamente faltaba dinero de la caja registradora de la mencionada farmacia. la calificación Jurídica en la presente acusación la constituye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana ILDA NUÑEZ. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de ILDA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adecuando el tiempo de la sanción visto el contenido del artículo 622 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada ley, , complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia., manifestando el mismos que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Natural de Maracaibo, venezolano, de 18 años de edad, estaba estudiando y vaya empezar a estudiar sexto grado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.585.695, hijo de Alba Luz Mercado y Orlando de Jesús Molero Rincón y residencia en el Barrio Molero, Sector Socorro Barrio Socorro al frente de la Fabrica Bellísima y también actualmente en el Barrio San José entrando por la Clínica La Sagrada Familia, por el Centro Comercial Santa Fé II, otra dirección Avenida Amparo c.c. Santa Fé III local Nro 16 teléfono 0261-7780136, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Pública, expuso lo siguiente: "YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS QUE DIJO LA FISCAL, YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo". Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 4:44 PM y culminó siendo las 4:55 PM. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: "Una vez como ha sido la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito a la ciudadana Juez le imponga la sanción de Reglas de Conductas contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de OCHO (08) MESES con fundamento a la finalidad Educativa que recoge la Ley siendo el lapso solicitado por la defensa suficiente para que el adolescente comprenda el daño causado, es una investigación que arranca en el 2004, es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana HILDA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.167.422, en su condición de representante de la víctima, encargada de la Farmacia Las Ameritas, quien expuso: En realidad yo ni vi a los muchachos y como la llave la tengo yo y cuando yo llegue a la Farmacia ya tenia a los muchachos en la patrulla, yo solamente vi el hueco por donde se metieron y salieron, pero para ellos poder hacer su inspección yo tuve que abrir la Farmacia, pero en realidad yo no vi nada es todo". Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal 37 del Ministerio Público, suscrito por la Abog. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y expuesto verbalmente por la Dra. JOSEFA PINEDA, considera esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde Acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la Ciudadana HILDA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, por lo tanto lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 Literal "A" de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, que parecen señaladas en su escrito de acusación de fecha 25-08-05, ya que es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal, tanto Documentales como Testificales en este acto, dejándose constancia que la Defensa no ofreció pruebas en la presente causa. Admitidos como ha sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todos y cada uno de los hechos a el imputado .por el Representante del Ministerio Público, voluntariamente, libre de coacción y apremio y delante de su Defensora, admitió los Hechos, objeto de la acusación Fiscal, por lo que este Juzgado Declara la Procedencia de la Institución de Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la admisión de los Hechos, expuesta por el adolescente antes mencionado, queda demostrado y comprobado la participación del adolescente como autor del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria en virtud de haber Admitido Totalmente los hechos, objeto de la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal "F" de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 583, 603, Ejusdem, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía "Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente" señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien manifestó lo siguiente: " YO QUIERO ADMITIR lOS HECHOS QUE DIJO LA FISCAL, YO ADMITO TOTALMENTE lOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo". En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día 09 de mayo del 2004 siendo aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana; y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana HILDA NUÑEZ, delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, que si bien el delito de HURTO CALIFICADO es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada ley Especial, no es susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como COAUTOR del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por la Fiscal Trigésima Séptima del
'Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA Y la Defensa Pública DRA. LUISETTE JIMENEZ, en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, e imponer al adolescente antes mencionado buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, como es la finalidad educativa, respetando los derechos humanos, así como dar cumplimiento de los Principios de orientación y Supervisión que establecen el artículo 621 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta demostrado el acto delictivo así como la participación del Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la FARMACIA LAS AMERICAS, delito este que atenta contra la Propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento Penal Venezolano y tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente, así como la Naturaleza y gravedad del daño causado, que no constante en actas un examen Psico social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) comprende lo que significa la responsabilidad Penal que conlleva como CO-AUTOR del delito antes mencionado y su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, por el contrario considera el Tribunal que el joven adulto es responsable penal mente y asimismo no consta en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, razón por la cual considera el Tribunal que lo procedente es imponer al Adolescente la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (8) MESES; siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y conducta. 2.- Prohibición de del joven adulto de comunicarse o tener contacto con la víctima. 3) La obligación del joven adulto de asistir a la Iglesia, todos los domingos, respetando la religión que profesa, consignando constancia firmada por el párroco de la Iglesia ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones estas que se imponen a los fines de regular el modo de vida de hoy joven adulto, así como para promover y asegurar su formación, razón esta que deberá ser cumplida por el lapso de cumplimiento de OCHO (8) MESES, declarándose procedente la sanción solicitada por las partes, y asimismo este Tribunal no hace rebaja de la sanción, por cuanto la sanción impuesta al Joven adulto no es de privación de Libertad, razón por la cual no procede la rebaja solicitada- por la Defensa por cuanto el artículo 583 de la mencionada Ley Especial; Se sustituye las medidas Decretadas en fecha 20-05-2004 establecida en los literales "c" y "b" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, razón por la cual se hace cesar la medida Decretada antes indicada ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de participar la cesación de la medida cautelar ya mencionada. Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Y una vez vencido el termino de Ley y la Sentencia quede definitivamente firme se ordena la remisión de la causa al
,Juzgado de. Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente ven concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de fecha 21-02-2005 y recibido por este Tribunal en fecha 25-08-2005, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Especializada DRA. BLANCA YANINE RUEDA Y ratificada en este acto por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARGARITA NUÑEZ. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARGARITA NUÑEZ PACHECO. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTOR en la comisión del delito supra mencionado. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS¡ al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como son: 1.- lA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS de lo cual deberá consignar constancia de estudios y constancia de notas. 2.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, 3.- la obligación del adolescente de asistir a la Iglesia, respetando la religión que profesa, consignando constancia firmada por el párroco de la Iglesia ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contemplada en el artículo 624 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (8) MESES. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social y remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: la sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las cinco y veintiuno de la tarde (5:21 PM) de ese mismo día. Se registró la presente decisión bajo el N° 353-05 del acta de Audiencia Preliminar y se ofició bajo el N° 2729-05.- Publíquese regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2005, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
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LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 50-05
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

Causa N° 2C-1313-04 H MdeH