REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA SECCIÓN DE ADOLESCENTES JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Septiembre del 2005
195° Y 146°

CAUSA: 2C-1112-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA YANINE RUEDA. DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
VICTIMA: YULIMAR DEL VALLE COLOMBO.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA, Y ratificada en la audiencia por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien acusó formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día Veintidós (22) de Septiembre, del año Dos Mil cinco, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado, por auto dictado por este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por la Fiscal Trigésima Séptimo Auxiliar del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA, Y ratificada por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de YULIMAR DEL VALLE COLOMBO, y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal "c" del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en la audiencia, el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y su representante legal ciudadana KELLY PAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.836.288, en su condición de hermana del adolescente, así como su Defensora Publica N° 29 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, la Fiscal 37 del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA. Se dio inicio al acto siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 AM), en virtud de la reunión de jueces con la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial, la cual se celebró siendo las 10:00 de la mañana y de un lapso de espera para que comparecieran todas las partes. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: "La presente Acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, Natural de Maracaibo, de 14 años de edad, de oficio no posee Cedula de Identidad, Vendedor Ambulante, fecha de nacimiento 31-07-1989, soltero, hijo de Noraima Paz y Marcos Baez, y residenciado en Barrio Los Olivos entrado por Maicaito a la cuarta Calle, mano izquierda a dos casas del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la manera siguiente: "El día 08 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE COLOMBO, se encontraba en compañía de su progenitora NANCY COLOMBO, y su menor hija de 05 años de edad, en la inmediaciones de la avenida 100 Libertador, específica mente frente al Centro Comercial La Redoma, cuando inesperadamente un sujeto joven pasa corriendo y desde atrás le arrebata su reloj, tipo pulsera de color rojo, para así seguir su carrera, dándole el mismo seguimiento cuando se percatan de la presencia del Funcionario ALEX DÍAZ, Placas 0594, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el lugar manifestándole así al. oficial los hechos suscitado cuando se percatan que la multitud de persona gritaban a viva voz "Allí va El Choro" y le quito el reloj a la señora, de esta. forma el funcionario actuante visualiza frente al Centro Comercial La Redoma a un Individuo corriendo velozmente a quien le da seguimiento realizando su captura observando que en su mano derecha portaba un reloj de color rojo y plateado, quedando el mismo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, llegando al sitio la ciudadana YULIMAR COLOMBO, quien señaló al adolescente como la persona que le había arrebatado su reloj, razón por la cual el oficial antes mencionado realizó su aprehensión así como la incautación de un (1) reloj, tipo pulsera, marca Albert Fiorc, modelo Swwiss Movt, color rojo y plata, serial Nro. 270569 es todo". Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de YULIMAR DEL VALLE COLOMBO, presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) Años, al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: "Por cuanto mi defendido me han manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismos que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, Natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.984.242, de oficio ayudante de albañil, estudió hasta el tercer grado, fecha de nacimiento 31-07-1989, soltero, hijo de Noraima Paz y Marcos Báez, y residenciado en Barrio Los Olivos Calle 64 casa 67¬23 entrando por Maicaito, diagonal al abasto Evelio a la Cuarta Calle, mano izquierda a dos casas del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, antes identificado, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Pública, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TODOS LOS HECHOS LO QUE EL FISCAL ME ACUSA, es todo". Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3: 50 PM Y culminó siendo las 3:51 PM. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: "Una vez como ha sido la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito a la ciudadana Juez le imponga la sanción de Reglas de Conductas contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO con fundamento a la finalidad Educativa que recoge la Ley siendo el lapso solicitado por la defensa suficiente para que el adolescente comprenda el daño causado, es -una investigación que arranca en el 2003 y en ese tiempo se estuvo presentando ante la oficina de Trabajo Social bajo presentaciones y se tome en cuenta ese tiempo, y que el tiempo sea menor a dos años, es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante legal en calidad de hermana del ciudadana KELLY COROLINA CHIQUINQUIRA PAZ MORILLO, expuso: "Yo me comprometo a traerlo, el se esta comportando bien, esta trabajando de ayudante de albañilería y se esta portando bien, y hasta ahorita no tenemos ninguna queja de él, es todo". Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar ya explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde Acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 de la reforma parcial del Código Penal, antes 458, en calidad de AUTOR, en perjuicio de YULIMAR DEL VALLE COLOMBO, por lo tanto lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro .que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal, tanto Documentales como Testifícales en este acto, dejándose constancia que la Defensa no ofreció pruebas. Admitidos como ha sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio Público, libre de coacción y apremio y delante de su Defensor, admitió los Hechos, objeto de la acusación Fiscal, por lo que este Juzgado Declara la Procedencia de la Institución de Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la admisión de los Hechos, expuesta por el adolescente antes mencionado, queda demostrado y comprobado la participación del adolescente como autor del Delito de Robo en la Figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal hoy de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de YULIMAR DEL VALLE COLOMBO, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 583 y 603 Ejusdem, ambos de la mencionada Ley Especial, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía "Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente" señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del procesó debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien manifestó lo siguiente: " YO ADMITO TODOS LOS HECHOS LO QUE EL FISCAL ME ACUSA, es todo". En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron El día 08 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana; y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como AUTOR del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 de la reforma parcial del Código Penal, delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, que si bien el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, no es susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como AUTOR del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penalmente al adolescente ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penal mente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO y la Defensa Pública DR. JIMMY GONZALEZ, en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente no es de los susceptibles de Privación de Libertad como sanción dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero su conducta como Autor en el delito de Robo en la Figura de Arrebatón conlleva a este Juzgado a declarar responsable al adolescente y su participación no lo exime de responsabilidad, y asimismo tomando en cuenta el principio de la Proporcionalidad e idoneidad de la Medida, la edad y capacidad del adolescente, asimismo no consta en actas el esfuerzo por parte del adolescente por reparar el daño causado, ni tampoco examen pSico-social que demuestre su incapacidad y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida así como tomando en cuenta la finalidad Educativa establecido en el artículo 621 y 622, así como tomando en cuenta los principios orientadores, así como el respeto a los Derechos Humanos y dé regular además el modo de vida del adolescente, así como para promover y procurar su formación este Juzgado considera procedente imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) Años; siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y conducta. 2.- Prohibición de comunicarse y tener contacto con la víctima. 3) La obligación del adolescente de asistir a la Iglesia, respetando la religión que profesa, consignando constancia firmada por el párroco de la Iglesia ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual no procede la rebaja solicitada por la Defensa por cuanto el artículo 583 de la mencionada Ley Especial, establece que solo procede la rebaja, si procede la Privación de Libertad, y siendo que la sanción impuesta al adolescente no es de Privación de Libertad, aunado a que el adolescente retorna sus presentaciones antes la Oficina de Trabajo Social el 02-06-2005 por lo que no procede, según información de Servicio Social adscrito a este Circuito Nro 1237 de fecha 3-06¬2005, razón por la cual no procede la rebaja. Se sustituye las medidas Decretadas en fecha 09-12-03 por la Sanción de Reglas de Conducta, razón por la cual se hace cesar la medida Decretada relativa a la establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como la obligación de presentarse el adolescente ante la Oficina de Trabajo Social y en virtud de la cesación de la medida se ordena oficiar a la mencionada oficina notificando la decisión. Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Y una vez vencido el termino de Ley y la Sentencia quede definitivamente firme se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente ven concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de fecha 21-02-2005 y recibido por este Tribunal en fecha 22-02-2005, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Especializada DRA. BLANCA YANINE RUEDA Y ratificada en este acto por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados como AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 hoy 456 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE COLOMBO. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 hoy 456 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE COLOMBO. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 hoy 456 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE COLOMBO. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como son: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS de lo cual deberá consignar constancia de estudios y constancia de notas. 2.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, 3.- La obligación del adolescente de asistir a la Iglesia, respetando la religión que profesa, consignando constancia firmada por el párroco de la Iglesia ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social y remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM) de ese mismo día. Se registró la presente decisión bajo el N° 344-05 del acta de Audiencia Preliminar y se ofició bajo el N° 2658-05.,- publíquese regístrese y notifíquese a la víctima del contenido del presente fallo, a las puertas de este. Despacho conforme a lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2005, dejándose :constancia que se publicó dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ PROFESIONAL

HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 48-05.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

Causa N° 2C-1112-03.
H MdeH