REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA SECCIÓN DE ADOLESCENTES JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Septiembre del 2005
195° Y 146°
CAUSA: 2C-1645-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LUISETTE JIMENENZ
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 406 en concordancia con 458 y numeral primero y tercero del artículo 84 todos del Código Penal.
VICTIMA: JOSE GREGORIO CHIRINOS (HOY OCCISO)
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
En fecha 07-08-2005, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero (310) del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, quien acusó formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil cinco, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 07-08-2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 4060, en concordancia con los artículo 458 y numeral primero y tercero del artículo 84, todos del Código Penal, en calidad de COOPERADOR, en perjuicio del ciudadano (OCCISO) JOSÉ GREGORIO CHIRINOS QUIROZ, apodado "CHEO", y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal "c" del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de" dar cumplimiento a lo establecido en el ,Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del ,Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en la audiencia, el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° 20.845.712 Y su representante legal ciudadana XIMARA COROMOTO CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.746.260, así como su Defensora Publica N° 29 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público Abog. EDUARDO OSORIO; presente igualmente el representante legal de la victima Edicta Margarita Quiroz de Chirino, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.801.514. Se dio inicio al acto siendo la una y cincuenta y cinco (1:55 PM), en virtud de un lapso de espera para que comparecieran todas las partes. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: "La presente Acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), apodado "EL TETE", venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1988, Titular de la Cédula de Identidad V-20.845.712, manifestó que curso estudios hasta el tercer año de bachillerato, actualmente hace un curso de herrero carpintero metálico en el INCE, hijo de SABAS ANTONIO RIVAS (V-7.885.160) y XIOMARA COROMOTO CASTELLANO (V-9.746.260), vive con su papá y sus dos hermanos en el Sector Lilia Perozo Zambrano, no sabe la avenida, circunvalación tres, calle 125, N° 60-64, Barrio Integración Comunal de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a quien se le decretó medida de Detención para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en fecha 03-08-2005, la cual fue sustituida en fecha 01-09-2005, por este Tribunal por las Medidas Cautelares establecidas en los literales "c" y "g" del artículo 582 de la Ley Especial, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada 15 días por este Tribunal y la del literal "g" relativa a la prestación de una caución económica. LOS HECHOS QUE. SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: "El día 30 Octubre del año 2004, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la mañana, . el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS QUIROZ, se encontraba transitando por la Avenida 3E del Sector Valle Frío, por las cercanías del Puli lavado Gran Prix, cuando es interceptado por el adolescente JESÚS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, Apodado "El Guajiro" quien reforzado, excitado, incitado, ayudado y acompañado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) apodado EL TETE, el ciudadano LENIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ, apodado EL BICHITO, un sujeto llamado YOHAN AMAYA BORJAS, apodado EL MENOR, un sujeto nombrado como ÁNGEL se desconoce su apellido, un sujeto apodado RODILLA y un sujeto nombrado como JORBIS, manifestándole JESÚS VILLEGAS a JOSE GREGORIO CHIRINOS QUIROZ, que le diera el celular que portaba, en ese momento JOSÉ CHIRINOS le dio un empujón para que lo dejara tranquilo, y es entonces cuando LENIN HELLBURG GONZÁLEZ le dice a JESÚS VILLEGAS "te vas a dejar, pégale un tiro", en ese momento LENIN HELLBURG GONZÁLEZ le pasa a JESÚS VILLEGAS un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm. que tenía, y le decía "que lo matara", fue entonces cuando JESÚS VILLEGAS le disparó a la víctima, cayendo éste último al suelo, todo en presencia de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y le quitan el 'teléfono celular, seguidamente los adolescentes JESÚS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en compañía de los otros ciudadanos huyen rápidamente del lugar observados por IVAN JOSÉ GONZÁLEZ COSCORROSA, MANUEL SILVERIO RAMIREZ MARTINEZ Y WILLEM ALONSO TELLEZ, quienes posteriormente le dan aviso a los familiares de la víctima y es auxiliado por varias personas, entre ellos LUIS ENRIQUE DUARTE CABALLERO, MARIA CHIQUINQUIRÁ MEDINA DE BRACHO, EDICTA MARGARITA QUIROZ DE CHIRINOS, quien aun lo encuentra con vida pero muriendo minutos después. Seguidamente, los funcionarios SUB-INSPECTOR WILLIAMS VERA Y AGENTE NERWIN LINARES del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inician la investigación de los hechos designada con el número G-888.303, a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia bajo la causa 24-F11-1671-04, contra los presuntos imputados adultos, quien solicita y obtiene en fecha 17-12-2004 del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLEGAS Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En fecha 17-12-2004 el OFICIAL MAYOR 4308 ALEXIS HUERTA adscrito al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia realiza la aprehensión del adolescente JESÚS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, recayendo su causa en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia bajo la causa 24-F37-0474-04. En fecha 02-08-2005 el OFICIAL PRIMERO 0130 JOSÉ MÁRQUEZ y OFICIAL PRIMERO 1515 YOHALBIN DRUST adscritos al Departamento Policial Olegario Villa lobos de la Policía Regional del Estado Zulia realizan la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), recayendo su causa en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia bajo la causa 24-F37-0205-05, quien es puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 458 y numeral primero del artículo 84, todos del Código Penal en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, corriendo de esta manera el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto e el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO CHIRINOS QUIROZ, apodado "CHEO". Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de la imputada supra identificada por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 6220 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño irreparable causado a las victimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02 AÑOS), Y no de CUATRO AÑOS como lo señalo en el escrito acusatorio, corrigiendo de esta manera el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto e el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha sanción contemplada en el literal "a" parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621° de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente "... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:" (Exposición de Motivos de la LOPNA). Así mismo, ciudadana Juez de Control, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, solicito se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628° ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que la adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las víctimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la misma fuere condenada a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que la adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública, ABOG. LUISETTE JIMENEZ quien expone: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que libre de coacción así lo manifieste, y una vez escuchada la exposición del adolescente solicito se me conceda nuevamente la palabra, es todo", Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente a los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así. como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), apodado "EL TETE", venezolano, de 17 años de edad actualmente, fecha de nacimiento 05-09-1988, Titular de la Cédula de Identidad V-20.845.712, manifestó que curso estudios hasta el tercer año de bachillerato, actualmente hace un curso de herrero carpintero metálico en el INCE, hijo de SABAS ANTONIO RIVAS (V-7.885.160) y XIOMARA COROMOTO CASTELLANO (V-9.746.260), y residenciado en la avenida, Circunvalación Tres, calle 125, N° 64-60, Barrio Integración Comunal de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, expuso lo siguiente: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA DE TODOS LOS HECHOS ES DECIR TOTALMENTE, es todo". Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2:20 PM y culminó siendo las 2:21 PM. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: "La defensa considera que estamos en presencia no de una cooperación del adolescente en el hecho, sino de una cooperación no necesaria o simplemente complicidad, a diferencia de la cooperación inmediata o cooperación necesaria alegada por la Fiscalia, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, la defensa solicita al Tribunal acuerde el cambio de participación solicitado, por la Fiscalia, y a tal efecto, una vez realizado el cambio, es decir, de cooperador a cómplice no necesarios, y, por cuanto mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto a admitir los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA, solicito se le oiga declaración a mi representado, para que en forma libre, voluntaria y sin apremio, admita los hechos a que se refiere la acusación, y, una vez que el adolescente acusado haya admitido los hechos, solicito la imposición inmediata de la sanción, para lo cual, la defensa solicita sea la libertad asistida, o una menos gravosas de la que contempla el artículo 620 de la Ley especial, exceptuando las últimas, asimismo, que se les conceda la rebaja que otorga la ley, por el motivo de haber admitido los hechos, la cual la defensa solicita sea la mitad, en atención a los principios constitucionales y legales de igualdad y no discriminación (artículos 21.1 de la Constitución Bolivariana y 3 Y 90 de la LOPNA), se va sancionar a un adolescente primario que nunca se había envuelto en hechos delictuales, estudiante del INCE. y ciudadana Juez la sanción de privación de libertad esta sujeta a los principios de excepcionalidad, por que no es la más idónea y como última ratio en este tipo de participación, visto así el cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Público y el cambio de sanción, imploro a este Tribunal imponga una sanción distinta a la Privación de Libertad; asimismo consigno constancia de Estudio en original perteneciente al INCE Centro de Formación Industrial INCEMM (CEFOIN) de fecha 19 de Septiembre del presente año y copia fotostática del carnet donde se cerciora que mi defendido pertenece a ese Instituto Nacional de Cooperación Educativa,(Ince) el Centro Programa Metal Minero en el Curso Herrería Carpintería Metálica, constante de dos (2) folio, es todo". El Tribunal acuerda agregar a las actas constancia de Estudio en original perteneciente al INCE y copia fotostática del carnet donde se cerciora que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) pertenece al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (Ince) el Centro Programa Metal Minero en el Curso Herrería Carpintería Metálica, se agrega constante de dos (02) folios, útiles consignada por la Defensa Publica. El Tribunal deja Seguidamente el Tribunal procedió a preguntar a la ciudadana XIOMARA CASTELLANO si deseaba exponer en esta audiencia y la misma manifestó: "Me comprometo a ayudarlo y a cumplir con la obligación de traerlo, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Victima Edicta Margarita Quiroz de Chirino, quien expuso: "Con lo que haga ustedes yo me conformo, lo único que pido es justicia porque mi hijo no era un asesino, era un muchacho trabajador, es todo. Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar ya explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), considera que se esta en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 4060, en concordancia con los artículo 458 y numeral primero del artículo 84, todos del Código Pena len perjuicio del ciudadano hoy (OCCISO) JOSÉ GREGORIO CHIRINOS QUIROZ, apodado "CHEO" en contra del adolescente antes mencionado, y siendo que la acusación, además la misma, cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal presentada en fecha 07-08-2005, por el fiscal 31 del Ministerio Público Especializado todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578 Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en Primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en Segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas, solamente consigno constancia de Estudio y fotocopia del Carnet del Ince de cual el Tribunal ordenó agregar a la causa. Admitidos como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos y a declarar responsable penalmente al. adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó" "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA DE TODOS LOS HECHOS ES DECIR TOTALMENTE, es uno de los delito que puede ser susceptible de Privación de Libertad como sanción, tomando en cuenta que es un delito grave, así como tomando en cuenta el bien jurídico protegido como es el derecho a la vida, bien jurídico este protegido por nuestro ordenamiento Jurídico Penal, así como establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando se refiere a que todo ciudadano tiene derecho a la vida, tomando en cuenta sin embargo la participación del adolescente, como Cooperador Innecesario, conlleva a este Tribunal a considerar al adolescente Acusado como Cooperador Innecesario del delito antes mencionado que admitido totalmente los hechos, queda demostrado el acto delictivo y su participación, razón por la cual .el adolescente debe comprender lo que significa la responsabilidad Penal que conlleva su participación y que por lo tanto se Decreta Sentencia y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal "f" y 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía "Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente" señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien manifestó lo siguiente: " YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL TOTALMENTE, es todo". En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día El día 30 Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana; y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como Cooperador Innecesario del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 406 en concordancia con 458 y numeral primero y tercero del artículo 84 todos del Código Penal, delito este que atenta contra las personas, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la vida, que si bien el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, establece como uno de los delitos que puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como COOPERADOR INNECESARIO del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público DR. EDURDO OSORIO y la Defensa Pública DR. JIMMY GONZALEZ, en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que la participación del adolescente como Cooperador innecesario, cuya participación no fue tan preponderante en la Ejecución del delito al encontrarse conforme a los Hechos, solamente acompañado de los demás sujetos que aparece señalado en los hechos, objeto de la acusación fiscal, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente para cumplir la medida que no constando en acta un resultado Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que no lo exime de responsabilidad penal por el contrario es responsable penalmente y asimismo no consta en actas la reparación del daño causado, si tomamos en cuenta que el daño es irreparable, pero siendo que el adolescente es un infractor primario y su participación en el hecho es de Cómplice Innecesario, aunado a lo expuesto por su representante legal, quien manifestó al Tribunal comprometerse en el cumplimiento de la sanción, que puede imponer el Tribunal, considera el Tribunal que no procede la Privación de Libertad solicitada por el Fiscal como sanción y lo procedente es imponer al adolescente las sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y a la Sanción de Libertad Asistida, la cual deberá cumplir en forma simultanea, por el lapso de DOS (02) AÑOS sanción solicitada por la Defensa, tomando en cuenta que su Representante Legal se comprometió a cumplir con la sanción que el Tribunal imponga, sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 622 de la mencionada Ley Especial, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y Buena Conducta por antes el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de tener contacto con las Victimas. 3) La Prohibición del Adolescente de salir fuera de su residencia después de la nueve de la noche sin su Representante Legal, sanciones que se le impone al adolescente a los fines de regular el. modos de vida, así como tomando en cuenta los Principios de Supervisión y Orientación por lo que la Libertad Asistida deberá ser cumplida en el lugar que imponga el Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente podrá rebajarse la sanción si procede la Privación de Libertad, pero siendo que la sanción impuesta. no es de Privación de Libertad, razón por la cual no procede la rebaja solicitada por la Defensa Publica, conforme al artículo 583 de la mencionada Ley Especial. Por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las sanciones de Libertad Asistida que deberá cumplir el adolescente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Esté; Edo Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. En consecuencia se SUSTITUYO, las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 01-09-2005 establecidas en los literales "c" y "g" del articulo 582 de la Ley Especial, la del literal "c" relativa a las presentaciones del adolescente por este Tribunal cada quince (15) días y la del literal "g" relativa a la prestación de caución económica adecuada por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y se hace cesar las medidas decretadas en los literales "c" y "G" del artículo 582 de la Ley Especial, ordenando notificar a los Fiadores Gardenia del Carmen Machado y Maria de Cruz Benitez Soto. Y una vez vencido el termino de Ley se remitirá la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 07-08¬2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero DR. EDUARDO OSORIO, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) suficientemente identificados como COOPERADOR INNECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 458 y numeral primero y tercero del artículo 84, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy (OCCISO) JOSÉ GREGORIO CHIRINOS QUIROZ, apodado "CHEO" De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se admite la Procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito antes indicado. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" en concordancia con el artículo 583 y 603 de la Ley especial. CUARTO: Se decreta las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS que deberá cumplir el adolescente en forma simultanea por un lapso de cumplimiento de Dos (2) años, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y Buena Conducta por antes el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de tener contacto con las Víctimas. 3) La Prohibición del Adolescente de salir fuera de su residencia después de la nueve de la noche sin su Representante Legal. Sanción de Libertad Asistida que deberá cumplir el adolescente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. QUINTO: Se SUSTITUYÓ, las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 01-09-2005 establecidas en los literales "c" y "g" del articulo 582 de la Ley Especial por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, SEXTO: Se ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar de la presente decisión a los Fiadores en la presente causa, ciudadanos Gardenia del Carmen Machado y Maria de Cruz Benitez Soto. SEPTIMO: Se ordenó Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: La sanción de Libertad Asistida deberá ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme. NOVENO: Se ordenó expedir copia simple de la audiencia a la Defensora Pública. Se ordenó agregar a las actas constancia de Estudios en original correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), perteneciente al INCE y copia fotostática del carnet donde se cerciora que dicho adolescente pertenece al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (Ince) en el Centro Programa Metal Minero en el Curso Herrería Carpintería Metálica, todo constante de dos (02) folios útiles, consignada por la Defensa Publica. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde de ese mismo día. Se registró la presente decisión bajo el N° 343-05 del acta de Audiencia Preliminar y se ofició bajo el N° 2656-05.- Publíquese regístrese y notifíquese a la víctima del contenido del presente fallo, a través del Departamento de Alguacilazgo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) } días del mes de Septiembre del año 2005, dejándose constancia que se publico dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 47-05, y se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2692-05.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
Causa N° 2C-1645-05
HMdeH
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