REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Septiembre del 2005
195° Y 146°
CAUSA: 2C-1646-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO
DEFENSOR PUBLICO N° 32 (E): ABOG. EDUARDO PARRA
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y tercer numeral del artículo 84 todos del Código Penal.
VICTIMA: DARIO JOSE BOZO.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
En fecha 08 de Agosto del año Dos Mil cinco, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, quien acusó formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil cinco, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 08 de Agosto del año Dos Mil cinco, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 09 de Agosto del año 2005 por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, en contra del joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE BOZO y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal "c" del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esta audiencia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado desde la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, así como el Defensor Público 32° Encargado ABOG. EDUARDO PARRA, en virtud de la Unidad de la defensa Pública, el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, asimismo se encuentra presente la ciudadana NELIS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.698.411 en su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se dio inicio al acto siendo las 2:25 de la Tarde. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Pública Nro 32 Encargada Dr. Eduardo Parra, quien expuso: "La Defensa que ejerzo en este acto fue por un inconveniente de tipo familiar ocurrido en la persona de Yajaira Final, hecho del cual esperamos salga positivamente, sin embargo atendiendo a la Unidad de Defensoria Pública y por corresponderme la guardia representada en este día, es por lo que vengo a representar al mismo, solicitando a este Tribunal manifieste mi representado su manifiesto en relación a la Defensa, es todo". Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si se encuentra de acuerdo con lo expuesto por la Defensa Pública Dr. Eduardo Parra, en sustitución de la Defensa Pública Nro. 27 Yajaira Final solo en este acto, quien expuso: " Si estoy de acuerdo con que el Dr. Eduardo Parra Defensor Nro. 32 Encargado sea mi Defensor, solo por este acto". Asimismo, se deja constancia que el Defensor Público Nro 32 Encargado se impuso de las actas procésales. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: "La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, Natural del Mojan, Estado Zulia, manifestó tener de 16 años de edad, Fecha de nacimiento 25-¬04-1989, manifestó no poseer Cédula de Identidad, manifestó no trabajar, no estudia, "estudio hasta el Segundo grado de educación primaria, hijo de Nelly Josefina González y Leonardo González y residenciado en Vía la Concepción, Barrio Luis Negron Pulguita por la segunda etapa de los ríos, calle 114, casa 85 frente al abasto Chamon, por la Gallera, el adolescente actualmente se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, en virtud de la medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04-08-2005, según Acta de Audiencia de Presentación signada con el N° 2C-1646-05. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: Siendo el día 03 de agosto de 2005, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano DARÍO JOSÉ BOZO NAVA se encontraba trabajando en un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1977, color Rojo, placa VCF-042 de la línea la limpia, cuando en la Parada que esta ubicada en el casco Central se montaron cinco (5) pasajeros, entre ellos VÍCTOR ALFONSO MAESTRE MACHADO, YORWIN JOSÉ MARCANO FERNÁNDEZ y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), iniciando el recorrido de su ruta, cuando a la altura de de la avenida 28 (La Limpia), en frente del cementerio Corazón de Jesús, uno de los sujetos que transportaba DARÍO JOSÉ BOZO NAVA, identificado posteriormente como YORWIN JOSÉ MARCANO FERNÁNDEZ el cual se encontraba en el asiento trasero del vehículo y es de contextura delgada, de tez morena con una estatura aproximada de 1,70 metros vestido con una franela de color azul, con una gorra de color azul y un Jean del mismo color, amenaza al chofer del vehículo y los otros pasajeros con un arma de fuego tipo revolver de color niquelado como de calibre 38, y YORWIN manifiesta a DARÍO que detenga el vehículo por que eso era un atraco o sino le iba a pegar un tiro, en ese momento DARÍO reacciona y le hunde la cuchara al vehículo para que él desistiera de su actitud por que de no ser así se matarían todos los que allí se encontraban en ese momento, el otro de los sujetos identificado posteriormente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el cual es de contextura delgada, tez morena, con una estatura aproximada de 1.65 metros, vestido con un mono de color blanco, una gorra de color negra y una franela manga larga de color negra que se encontraba en la parte delantera del vehículo comienza a forcejear con DARÍO para que detuviera el vehículo y no fue hasta la altura del semáforo que esta ubicado en frente del antiguo Banco Maracaibo al lado del Instituto "Antonio José de Sucre" cuando venia una unidad de la Policía de Maracaibo conducida por el funcionario O.P.D.M. #0484 PEDRO MENDOZA, observando este que el vehículo se desplazaba a gran velocidad haciendo ZIG-ZAG, en sentido Este-Oeste, poniendo en riesgo la circulación de los demás vehículos, motivo por el cual procede por medio del altavoz a darle la voz de alto, deteniéndose el mismo frente a las instalaciones del antiguo Banco Maracaibo, bajándose de la parte delantera del copiloto un ciudadano con las siguientes características: Contextura delgada, tez morena, estatura aproximada de 1.65 metros, vestido con un mono color blanco, una franela manga larga de color negra y una gorra de color negra y de la parte trasera derecha del vehículo otro ciudadano con las siguientes características: tez morena, estatura aproximada de 1.70 metros, vestido con una franela de color azul, un jean azul y una gorra azul, los mismos emprendieron veloz huida, bajándose el funcionario de inmediato de la unidad para darles alcance deteniéndolos a pocos metros del sitio logrando restringirlos, solicitándole inmediatamente la exhibición voluntaria de sus objetos personales según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, momentos en los cuales el ciudadano de tez morena, estatura aproximada de 1.70 metros, vestido con una franela color azul, un jean azul, y una gorra azul, se levanto su franela, observando el funcionario que en la parte derecha del cinto del pantalón portaba un arma de fuego niquelada, indicándole que le hiciera entrega de la misma, accediendo de manera voluntaria, al mismo tiempo al otro ciudadano de Contextura delgada, tez morena, estatura aproximada de 1,65 metros, vestido con un mono color blanco, una franela manga larga color negra y una gorra de color negra le solicito el funcionario que exhibiera voluntariamente sus objetos personales según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, inmediatamente se acercó una ciudadano quien se identifico como DARÍO JOSÉ BOZO NAVA, indicando ser el conductor del vehículo, manifestándome que los dos ciudadanos a los cuales tenia restringido lo tenían sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, desde el cementerio corazón de Jesús, dónde se embarcaron como pasajeros, Vistas las circunstancias del hecho, el funcionario procede a su detención, observando que el arma de fuego incautada era un REVOLVER marca CLERKE, niquelado y cacha de madera, calibre 32, serial #798820, sin cartuchos, trasladando al los ciudadanos aprehendido y el arma incautada hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo ubicada en la Vereda del Lago, donde dijeron ser y llamarse EL PRIMERO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 18 años de edad, sin presentar documentación personal alguna y sin aportar datos filiatorios, de contextura delgada, tez morena, estatura aproximada 1,65 metros, vestido con un mono color blanco, una franela larga de color negra y una gorra de color negra, y EL SEGUNDO: YORWIN JOSÉ MARCANO FERNÁNDEZ, de 18 años de edad, sin presentar documentación personal alguna y sin aportar mas datos filiatorios, tez morena, estatura aproximada de 1.70 metros, vestido con una franela color azul, un jean azul, y un gorra azul a quien se le incauto el arma de fuego. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 ,3, 8 Y 10 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE BOZO. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, por todo ello, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621° de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente "... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:" (Exposición de Motivos de la LOPNA). Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 6280 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la. víctima, existiendo peligro grave para los testigos y la víctima, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 5830 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha. sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 3670 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 5370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que dicte la sanción respectiva y la misma sea de Privación de Libertad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 32 ABOG. EDUARDO PARRA, quien expuso: "Por cuanto quien asiste en este acto al adolescente en este acto esta conteste en ratificar el escrito presentado en fecha 20-09-05 por la Defensora Pública 27 y toda vez que el mismo se desprende un consentimiento voluntario sin ningún tipo de coacción hecha al prenombrado adolescente el mismo manifestó tener la libre voluntad de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos estipulada en el artículo 583 de la Ley Especial es por lo que la Defensa solicita a la Ciudadana Juez Segunda de Control se sirva escuchar tal voluntad manifestada en este acto por mi defendido adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para que libre de coacción así lo manifieste y una vez escuchada la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprimió a la audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo lo correcto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tal como se verifico en el acta de Nacimiento Venezolano, Natural del Mojan, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, Fecha de nacimiento 25-04-1989, siendo lo correcto 25-09-88 tal como se especifica en el Acta de Nacimiento, manifestó poseer Cédula de Identidad Nro 20.985.832, correspondiente a la copia fotostática del Comprobante de Cedulación, manifestó no trabajar, no estudia, estudio hasta el Segundo grado de educación primaria, hijo de Nelly Josefina González y Leonardo González y residenciado en Vía la Concepción, Barrio Luis Negron Pulguita por la segunda etapa de los ríos, calle 114, casa 85 frente al abasto Chamon, por la Gallera, tal como aparece en el escrito de acusación, siendo lo correcto Barrio Los Ríos, avenida 114C-1, casa 85A -07, por la Gallera de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y por tal razón en la presente :decisión se corrige desde el principio el nombre correcto del adolescente, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE, es todo" Se deja constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 2:58 P.M y concluyo su declaración siendo las 3:00 P.M.. Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al Defensor Público Dr. EDUARDO PARRA, quien expuso: "Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien me ha correspondido asistir en este acto ha manifestado por ante este Juzgado su deseo personalísimo, libre de apremio, sin ningún tipo de coacción de admitir los Hechos, imputados por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, es por lo que solicito de la Ciudadana Juzgadora se sirva imponer de manera inmediata la respectiva sanción, rebajando el tiempo que corresponda de conformidad con el artículo 583 y atendiendo a las máximas experiencia y sana critica de quien juzga en este acto, asimismo, habiendo ratificado el escrito presentado por la Defensora Pública 27 en fecha 20-09-2005, solicito de este digno Tribunal se sirva imponer a mi Defendido la sanción de la imposición de Reglas de Conducta, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente y la sanción de la Libertad asistida, consagrada en el artículo 626 de la misma norma especial, atendiendo a los principios educativos de la materia pupilar Venezolana y al Derecho que tiene todo ciudadano a Ejercer el Derecho a la Libertad Individual cuando las leyes de la República lo permitan atendiendo al Principio de la Legalidad Procesal, finalmente solicito de este digno Tribunal a los efectos de cumplir con lineamiento interno emanado de la Defensa Pública a nivel Nacional se sirva expedir a la Defensa actuante en este acto copia Certificada del acta que recoja lo plasmado en el presente acto consigno constante de un folio copia fotostatica del comprobante de cedulación de mi defendido, que confirma el tramite de abstención de la cedula de Identidad del adolescente defendido, en este sentido presentamos original del acta de Nacimiento del Cinismo a los fines de que el Tribunal de constancia de que tuvo a su vista el original de la copia consignada, todo a los fines de que sean agregadas a la actas, es todo". En ese estado el Tribunal acordó agregar a las actas Copia simple del acta de nacimiento emanada de la Parroquia San Rafael constante de un (1) folio) y Constancia de la copia fotostatica del tramite de la Cedulación del adolescente. Seguidamente este Tribunal procedió a preguntar a la ciudadana NELIS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.698.411, en su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se deseaba exponer en la audiencia y la misma manifestó: "Como él ya admitió no tengo nada que decir y me comprometo a ayudarlo para que el pueda estudiar y para que haga algo por su vida y por su futuro, es todo". Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar ya explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 09-08-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE BOZO, Acusación Fiscal esta, que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación de fecha 08-08-05, es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco bajo tortura o engaño y son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituyen el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. Dejándose constancia que la defensa no consigno pruebas en este acto, sino consigno un escrito de fecha 20-09-2005, relativo a solicitar al Tribunal de explicar al adolescente las alternativas a la persecución del proceso, como la Institución de la Admisión de los Hechos. Admitidos como han sido por el acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien admitió libre de coacción y apremio y delante de su Defensor Público, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 03-08¬2005,. siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 8 Y 10 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE BOZO, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal "f" y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito y la participación del adolescente como COAUTOR en el hecho delictivo, y que conlleva a declarar la responsabilidad penal del adolescente acusado en su comisión, como es la acción emprendía por el adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, delito este que atenta contra la propiedad, y la Libertad Individual bien jurídico protegido por el ordenamiento Jurídico Penal y asimismo lo establece dicho delito en la Ley especial en consecuencia este Tribual acoge a la calificación Jurídica indicada por le Ministerio Publico en relación al hecho por el cual el adolescente acusado admitió totalmente, razón por la cual se dicta sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículo 583 y 578 literal "f" y 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente ha manifestado su deseo de admitir Ios hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía "Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente" señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, manifestó lo siguiente: " YO ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE es todo". En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día 03 de agosto de 2005, aproximadamente las 10:00 horas de la noche; y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, que si bien el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, establece como uno de los delitos que puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como COMPLICE del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público DR. EDURDO OSORIO y la Defensa Pública DR. JIMMY GONZALEZ, .en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penal mente el adolescente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 ,3, 8 Y 10 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE BOZO, delito este que al ser admitido por el adolescente totalmente los hechos de la acusación fiscal demuestra la existencia del acto delictivo, así como su participación como Coautor del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, delito éste que atenta contra la Propiedad y la Libertad individual de las victimas, razón por la cual considera este Tribunal que dicho delito es un delito Pluriofensivo, que si bien, el adolescente al no constar en acta un resultado Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental indica que el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado, por cuanto el delito es un delito grave, reprochable por la sociedad, y que conforme al Artículo 628 de la mencionada Ley Especial, puede ser susceptible de Privación de Libertad pero tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente, para cumplir la medida que si bien el delito es grave, también es cierto que tomando en cuenta el daño causado se observa que no consta un daño físico grave, solo que puso en peligro la vida de la víctima, pero tomando en cuenta que el adolescente es un infractor primario y no habiendo pues un daño físico moral grave, en todo caso psicológico que tampoco consta en acta, considera el Tribunal que lo procedente es la aplicación de la Sanción de la Establecida en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y tomando en cuenta que su Representante Legal se comprometió a cumplir con la sanción que el Tribunal imponga, razón por la cual se le impone la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que deberá cumplir el adolescente en forma simultanea por un lapso de cumplimiento de Dos (2) años Sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 de la mencionada Ley Especial, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de Buena Conducta por .antes el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de. tener contacto con las Victimas. 3) La Prohibición del Adolescente de portar armas de fuego. 4) La Obligación del Adolescente de consignar Copia de la Cédula de Identidad de Adolescente, acompañando la Original de la misma a modo videndi por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones que se le impone al adolescente a los fines de regular el modos de vida, así como tomando en cuenta los Principios de Supervisión y Orientación por lo que la Libertad Asistida deberá ser cumplida en el lugar que imponga el Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente, sanción de Libertad Asistida que deberá cumplir el adolescente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. Y Así SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente ven concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 ,3, 8 Y 10 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE BOZO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal en su escrito de acusación. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA Y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 ,3, 8 Y 10 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE BOZO, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578, literal "f" y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. CUARTO: Se Decreta al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deberán ser cumplida de forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, Sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 Y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de Buena Conducta por antes el Tribunal Primero de Ejecución. 2) La Prohibición del Adolescente de tener contacto con las Victimas. 3) La Prohibición del Adolescente de portar armas de fuego. 4) La Obligación del Adolescente de consignar Copia de la Cédula de Identidad de Adolescente, acompañando la Original de la misma a modo videndi por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sanción de Libertad Asistida que cumplirá el adolescente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. QUINTO: Se sustituyó la Detención Preventiva dictada por este Juzgado en fecha 04-08-05 por las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sanciones estas que el no estar contemplada como sanción Privativa de Libertad, no procede la Rebaja solicitada por la Defensa conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en Consecuencia se hizo Cesar la Detención Preventiva y la entrega a su Representante Legal, quien se encontrara en la sala del Despacho. SEXTO: Se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta a los fines de participar de la presente decisión. Asimismo se ordenó oficiar- al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar a los ciudadanos víctimas en la presente causa. SÉPTIMO: Se ordenó Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. NOVENO: Se acordó agregar copia fotostática del acta de Nacimiento y del comprobante de Cedulación constante de dos folios consignado por la Defensa Pública. Se dejó constancia que en la realización del acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las tres y cuarenta la tarde (3:40 pm) de ese mismo día. Se registró la presente decisión bajo el N° 341-05, del acta de Audiencia Preliminar y se ofició bajo el N° 2642-05.- Publíquese regístrese y notifíquese a la víctima del contenido del presente fallo, a las puertas del Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2005, dejándose constancia que se publicó dentro del Ley Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 46-05.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
Causa N° 2C-1646-05
H MdeH/
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