REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Septiembre del 2005
1950 Y 1460

CAUSA: 2C-861-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO
DEFENSOR PUBLICO: DR. JIMMY GONZALEZ
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, revisto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y tercer numeral del artículo 84 todos del Código Penal
VICTIMA: SOCRATES ENRIQUE VILCHEZ SIU y DAVID ALEXANDER SANCHEZ.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha 29-07-2005, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero (310) del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, quien acusó formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil cinco, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 29-07-2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 01-08-2005, por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y tercer numeral del artículo 84 todos del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE, en perjuicio de los ciudadanos SOCRATES ENRIQUE VILCHEZ SIU y DAVID ALEXANDER SANCHEZ y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal "c" del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar el acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en la audiencia, el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° 18.573.710, Y su representante legal ciudadana CARMEN SILVIA QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.656.320, así como su Defensor Publico N° 37 ABOG. JIMMY GONZALEZ, el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público Abog. EDUARDO OSORIO. Se dio inicio al acto siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 AM), en virtud de un lapso de espera para que comparecieran todas las partes. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: "La presente Acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero de 16 años de edad para el momento de su presentación, actualmente de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.573.710, nacido el 18-12-1985, no estudia, llego hasta el primer año de Educación Secundaria, trabaja en la Aduana de Caletero, hijo de CARMEN SILVIA QUINTERO, y PEDRO GALLARDO, Residenciado en la residencia Plaza de Sol, Edificios Las Violetas 1er Piso apartamento "e" Municipio San francisco. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: "Siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana del día 04 de abril del año 2003 en el abasto ubicado en el Abasto Plaza El Sol en el Edificio Mi Jardín del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano Sócrates Enrique Vilchez Siu, cuando entre un joven pidiéndole al regente que le vendiese un cigarrillo a lo que este le dijo que allí no vendían cigarrillo, opta por retirarse para regresar enseguida y encañonarlo con una rama de fuego e indicarle que era un atraco y que se quedara quieto y le solicitó amenaza a su integridad que le entregara la cartera, entrando en ese momento dos sujetos más al abasto, el primero le quita su teléfono celular, la cartera y el dinero que cargaba en ese momento. Acto seguido entra el ayudante del señor Vilchez, el ciudadano David Alexander Sánchez a quien despojaron de su cartera sacándole el dinero y tirándole los papeles al piso de la cual salieron dos escapularios (rosarios) de su propiedad, hecho que es observado por el segundo sujeto, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se dirige hacia el suelo a observarlos los toma y los tira nuevamente al piso y enseguida salieron corriendo del local, siendo observado a su salida por el funcionario Florida Jornal, placas 204 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, Estado Zulia, y observando que uno de ello portaba un arma de fuego quien logro evadirse y solicita apoyo a la Central de comunicaciones, presentándose al sitio Juan Chacin, Placas 135 en la Unidad PSF-070 y el oficial Dennys Quintero, placa 237 en la unidad PFS-027, procediendo en consecuencia luego de su aprehensión a practicarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de los sujetos el teléfono celular y un billete de 20.000 bolívares al otro. Siendo trasladado el procedimiento hasta la sede del organismo Policial. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y tercer numeral del artículo 84 todos del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE, en perjuicio de los ciudadanos SOCRATES ENRIQUE VILCHEZ SIU y DAVID ALEXANDER SANCHEZ. Por lo antes expuesto, solicito sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas, por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, y una vez tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de determinar el grado de responsabilidad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la víctima, solicita la aplicación de la sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr"... por una parte la concientización y reinserción del adolescente en la sociedad, y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público, ABOG. JIMMY GONZALEZ quien expone: "Antes de que la defensa tenga el derecho de su exposición solicito sea escuchado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para que el mismo exponga voluntariamente acogerse a la figura de la Institución de la Admisión de los hechos y posteriormente se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprimió a la audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra "al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero de 16 años de edad para el momento de su presentación, actualmente de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.573.710, nacido el 18-12-1985, no estudia, llego hasta el primer año de Educación Secundaria, trabaja en la Aduana de Caletero, hijo de CARMEN SILVIA QUINTERO, y PEDRO GALLARDO, Residenciado en la residencia Plaza de Sol, Edificios Las Violetas 1er Piso apartamento "e" Municipio San francisco, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, expuso lo siguiente: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL TOTALMENTE, es todo". Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:46 pm. y culminó siendo las 3.47 pm. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, DR. JIMMY GONZALEZ, quien expuso: "Analizadas las actas procésales que conforman la presente causa en especial el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal por la representación fiscal en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en grado de COMPLICIDAD quien solicita a su vez una sanción de dos años de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS en contra del mencionado adolescente, escuchado de igual manera al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien manifestó de manera clara y voluntaria por ante este Tribunal acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, la defensa considera en este acto que sea admitida por el Tribunal de Control la manifestación del adolescente de la Admisión de Hecho y de conformidad con el artículo 583 de la Ley especial decrete en este acto la sanción inmediata y le aplique al mismo la rebaja del tercio tal y como esta indicado en dicha disposición, igualmente decrete en este acto el cese de la Medida cautelar decretada en contra del joven adulto como lo es la indicada en los literales "c" y f" del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como norte que la Libertad es la regla y la Privación es la Excepción es que este Tribunal tonada el principio del interés superior del adolescente decrete al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso; por último solicito al Tribunal me expida copia simple del presente acto, es todo". Seguidamente presente la ciudadana CARMEN SILVIA QUINTERO, expuso: "No tengo nada que exponer, es todo". Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), considera que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y tercer numeral del artículo 84 todos del Código Penal, en calidad de COMPLICE, en perjuicio de los ciudadanos SOCRATES ENRIQUE VILCHEZ SIU Y DAVID ALEXANDER SANCHEZ, en contra del adolescente antes mencionado, y siendo que la acusación, además la misma, cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal presentada en fecha 29-07-2005, por el fiscal 31 del Ministerio Público Especializado' todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578 Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. Admitidos como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos y a declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó 11 YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL TOTALMENTE, Y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal "f" y 603 ejusdem, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito y la participación del adolescente como COMPLICE en el hecho delictivo ocurrido el 04 de abril del año 2003 aproximadamente a las 11:30 minutos de la mañana, y que conlleva a declarar la responsabilidad penal del adolescente acusado en su comisión, como es la acción emprendía por el adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este que atenta contra la propiedad, y la Libertad Individual bien jurídico protegido por el ordenamiento Jurídico Penal y asimismo lo establece dicho delito en la Ley especial en consecuencia este Tribual acoge a la calificación Jurídica indicada por le Ministerio Publico en relación al hecho por el cual el adolescente acusado admitió totalmente, razón por la cual se dicta sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículo 583 y 578 literal "f" y 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía "Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente" señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, manifestó lo siguiente: " YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL TOTALMENTE, es todo". En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día El día 04 de abril del 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana; y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y tercer numeral del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOCRATES ENRIQUE VILCHEZ SIU y DAVID ALEXANDER SANCHEZ, delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, que si bien el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, establece como uno de los delitos que puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como COMPLICE del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penal mente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO y la Defensa Pública DR. JIMMY GONZALEZ, en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que si bien es cierto que el delito por el cual el adolescente ha sido declarado responsable penalmente se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, también es cierto que tomando cuenta el principio de la Orientación y supervisión que establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño así como tomando en cuenta los principios de la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, que siendo el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para el momento de los hechos adolescente, de 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida por cuanto en actas no consta un examen Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental lo que conlleva a que el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) debe comprender lo que significa la responsabilidad penal en el delito antes mencionado, así como el daño causado, que tomando en cuenta la participación del adolescente de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cuya participación es la prestación de su asistencia en el hecho, así como tomando en cuenta que no consta en actas un daño físico a la víctima considera el Tribunal procedente decretar las sanciones solicitadas tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Pública; por lo que se decreta las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS que deberán cumplirse de manera SIMULTANEA contempladas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el lapso de DOS (02) Año; siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia de estudio y conducta. 2.¬ Prohibición de comunicarse con la víctima. Sanciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. En relación a la rebaja solicitada por la defensa consideró el Tribunal que la misma no procede por cuanto las sanciones impuestas al adolescente no son de Privación de Libertad; dando así cumplimiento al artículo 583 de la ley especial el cual señala que solo procede la rebaja cuando la sanción es de privación de Libertad. Igualmente la sanción de Libertad Asistida deberá ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial. Asimismo este Tribunal SUSTITUYÓ las medidas cautela res establecidas en los literales "c" y "f" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, ordenándose en consecuencia oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la Cesación de las medidas cautelares. Y Así SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente ven concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 29-07¬2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 01-08-2005, por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero DR. EDUARDO OSORIO, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) suficientemente identificados como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y tercer numeral del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOCRATES ENRIQUE VILCHEZ SIU Y DAVID ALEXANDER SANCHEZ. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admite la Procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y tercer numeral del artículo 84 todos del Código Penal, en calidad de COMPLICE, en perjuicio de los ciudadanos SOCRATES ENRIQUE VILCHEZ SIU Y DAVID ALEXANDER SANCHEZ. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" en concordancia con el artículo 583 y 603 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su responsabilidad penal como COMPLICE en la comisión del delito antes indicado. CUARTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero de 17 años de edad para el momento de su presentación, actualmente de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.573.710, nacido el 18-12-1985, no estudia, llego hasta el primer año de Educación Secundaria, trabaja en la Aduana de Caletero, hijo de CARMEN SILVIA QUINTERO, Y PEDRO GALLARDO, Residenciado en la residencia Plaza de Sol, Edificios Las Violetas 1er Piso apartamento "e" Municipio San francisco de Estado Zulia, sanciones establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, siendo las obligaciones las siguientes: 1.- Obligación de Continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios y constancia de notas por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- La prohibición de comunicarse con las víctimas, sanciones estas que se imponen por el lapso de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir el adolescente en forma simultánea. QUINTO: Se ordenó Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 Y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: La sanción de Libertad Asistida deberá ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial. OCTAVO: Se SUSTITUYÓ las medidas cautelares establecidas en los literales "c" y "f" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, en consecuencia se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la Cesación de las medidas cautelares NOVENO: Se ordenó expedir copia simple de la presente audiencia al Defensor Público. Se dejó constancia que en la realización del acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde de ese mismo día. Se registró la presente decisión bajo el N° 334-05, del acta de Audiencia Preliminar y se ofició bajo el N° 2598-05.- Publíquese regístrese y notifíquese a la víctima del contenido del presente fallo, a través del Departamento de Alguacilazgo, y al ciudadano Sócrates Enrique Vilchez a las Puertas del Despacho, de conformidad con los artículo 26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en fecha 25-08-05, la boleta de dicho ciudadano no efectiva por parte de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2005, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 am), dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación,.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
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secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 45-05, Y se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2636-05.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ