LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2005
Ponencia de la Magistrada Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Causa N° 1Aa-221-05
Corresponde a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a resolver en la presente causa sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARÍN, Defensor Público Vigésimo Quinto Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
El ejercicio del presente recurso se dirige contra la resolución N° 461-05, de fecha 06/07/05 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según la cual, entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:
“encuentra quien le corresponde decidir la presente incidencia que las disposiciones aludidas no se encuentran vulneradas en su correcta aplicación…Igualmente se observa que la disposición contenida en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra aplicada en su correcto contenido puesto que el hoy joven adulto se encuentra procesado bajo la Jurisdicción Especial, pero por voluntad propia y conociendo las consecuencias de ello, comete nuevo delito habiendo alcanzado su mayoría de edad. Asimismo, analizada el contenido del artículo 526 que Define nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, el caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de un Tribunal de Ejecución de nuestra sección de Adolescente, dando cumplimiento a esta fase dentro de un Sistema Especial. Analizado de igual forma el contenido del artículo 528 ejusdem alegado por la Defensa Pública, se observa que el hoy joven adulto incurre en la comisión de un hecho punible y se encuentra respondiendo por ese hecho cometido y que se le ha impuesto una sanción por un Órgano Jurisdiccional, y que en esta fase debe este Tribunal vigilar que la misma se cumpla, logre sus objetivos y debe velar este Tribunal en funciones de Ejecución para que no se le vulneren los derechos de este joven adulto durante el cumplimiento de la misma, lo cual se encuentra cumplido a cabalidad y dentro de la legalidad…este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, observa que no le es dable resolver la Revocatoria de la Sanción de privación de Libertad al joven adulto(se omite), por Mandato Constitucional, sacrificar la Justicia, pues es lo que hoy solicita la Defensa Publica (sic)…,al considerar la solicitud de que le sea Revocada la sanción impuesta por un órgano Jurisdiccional al joven adulto (se omite), cuando seria contradictorio hacerlo puesto que el estado (sic) Venezolano me impone vigilar que esa sanción impuesta se cumpla (Art. 647 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); mal podría esta Jueza Profesional en funciones de Ejecución relajar la imposición de esa sanción que aun conociendo el Defensor Publico (sic) y este Despacho…que el joven adulto tiene pendiente…causa dentro de esta Jurisdicción y dentro de otra Jurisdicción de Adulto Tribunal 6° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como lo afirma su Defensor Publico (sic), y como se ha verificado en las actas y el joven adulto vulnera nuevamente el derecho de los demás y es procesado por un Tribunal con Jurisdicción Ordinaria quien le impone una nueva sanción; y el joven adulto voluntariamente con esta actitud transgrede la normativa penal, haciéndose acreedor de las sanciones impuestas…Ahora bien, con vista a la situación sui géneris planteada por la Defensa Publica (sic), es deber de este Tribunal activar el mecanismo contemplado en la disposición contenida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Declinando la Competencia del presente asunto ante el Juez Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y niega la solicitud de la defensa publica, por los argumentos antes expuestos…”.
Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de dos mil cinco, esta Corte asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar la elaboración de la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por resolución de fecha doce (12) de agosto de 2.005, esta Corte admitió a trámite el recurso interpuesto, y estando dentro del lapso legal previsto en el citado artículo 450, observa:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Se basa el recurrente para interponer la apelación, señalando lo contenido en el literal e) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pasa a referir que su defendido fue condenado en la jurisdicción ordinaria penal de adultos, a cumplir la pena de privación de libertad, por un plazo de cuatro años, por un hecho cometido cuando ya era mayor de edad, encontrándose por tal motivo recluido en el área penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Tribunal Sexto de Ejecución de adultos, posteriormente su defendido fue sancionado por la jurisdicción especial penal de adolescentes, a cumplir la sanción de privación de libertad, por un plazo de dos años, por un hecho cometido siendo adolescente, y por virtud de esta nueva sentencia condenatoria, se le mantiene recluido en dicho establecimiento carcelario, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
Consecutivamente expresa, que en fecha 28 de junio del año en curso, en audiencia previamente fijada para tales efectos, se le efectuó a su defendido la lectura del cómputo de la sanción de privación de libertad, impuesta por la jurisdicción especializada, incluso al computar dicha medida se le rebajó el periodo de detención preventiva, al que ha estado sometido como adolescente y como adulto (un año), dejando el a quo para resolver por separado la ejecución del resto de la sanción, dado las dos penas impuestas, requiriendo de un análisis jurídico más minucioso, por la importancia y trascendencia del asunto. Que esa defensa, en fecha 29 de junio de 2.005, a los fines de que fueran tomados en cuenta por el Tribunal Ejecutor a la hora de tomar la decisión definitiva, inherente a la ejecución del resto de la sanción impuesta a su defendido por la jurisdicción especializada, dio señalamiento a lo establecido en los artículos 526, 528, 531, 622, parágrafo primero, 665 y 666, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de algunos particulares doctrinarios, deduciéndose de ello que la resolución de los asuntos penales en materia de adolescentes, aún en los casos de que éstos han alcanzado la mayoría de edad, corresponde a los tribunales penales de la sección de adolescentes.
Que manifestó al Tribunal de Ejecución que en la presente causa, no era aplicable la unidad de la ejecución de las penas, por tratarse de penas impuestas por diferentes jurisdicciones, incompatibles entre sí, y que no era procedente la declinatoria de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a su defendido por la jurisdicción penal especializada, siendo su defendido en la actualidad un adulto, por lo que planteó al Tribunal como incidencia para que fuera considerada en la decisión de la ejecución de la sanción, la revocatoria de la medida impuesta por la jurisdicción especializada, por ser de imposible ejecución, aunado a que la sanción adolescencial (por el lapso que le falta de un año) queda subsumida en la pena de cuatro años impuesta como adulto, derivándose de ello, tal y como lo solicitara, el cese de la sanción, el cierre de la causa y el archivo del expediente.
Opina el apelante que el pronunciamiento emitido por la juzgadora vulnera, primero, la normativa prevista en los ya citados artículos 526, 528, 531, 622, parágrafo primero, 665 y 666, todos de la ley especial, y segundo, el procedimiento para resolver los incidentes relativos a la ejecución propiamente dicha, si bien tal ley especial carece de un procedimiento expreso, sin embargo, por mandato del artículo 537 eiusdem cabe aquí la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 485 de la ley especial si bien no es muy claro, al menos señala lo que debe hacer el Juez de Ejecución, siendo lo procedente resolver el incidente presentado en audiencia oral y pública, atendiendo a los principios de legalidad de la sanción, de la ejecución y del procedimiento consagrados en los artículos 529, 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como parte integrante de éste, el derecho a la defensa, de ser oído, de contradecir y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, el no haber resuelto la juzgadora de la forma ajustada, su omisión vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido. Al mismo tiempo explica, que habiéndose acogido la juzgadora a la segunda hipótesis y al lapso que estatuye el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el incidente, ésta violentó el procedimiento ya que resolvió fuera del lapso.
Como pruebas señala el acta de la audiencia de lectura de cómputo de la sanción de privación de libertad de fecha 28/06/05, la Resolución recurrida N° 461-05 de fecha 06/07/05, y el escrito interpuesto por la defensa en fecha 29/06/05, y requiere a esta Corte se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, en concordancia con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En su escrito de contestación al Recurso de apelación, el Representante del Ministerio Público argumentó que:
“1. EL RECURSO DE APELACIÓN ES INADMISIBLE PARA EL TIPO DE DECISIÓN RECURRIDA”. Considera que el recurso intentado por la defensa no debe ser admitido, ya que ésta obvió el requisito de procedibilidad establecido en el mismo literal como lo es, que esa incidencia conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, por tanto al tratarse la decisión recurrida de una declinatoria de competencia, no hace procedente el recurso para este caso.
“2. SI ES POSIBLE LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES EN FASE DE EJECUCIÓN”. Que el criterio tenido por la defensa basado en la imposibilidad de la acumulación de la sanción de privación de libertad que cumple su representado, con la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, también de privación de libertad, la cual se ejecuta ante el Juzgado sexto de Ejecución en la jurisdicción ordinaria, alegando que no es posible la ejecución de las penas, por tratarse de penas impuestas por diferentes jurisdicciones, incompatibles entre sí, aclara el representante fiscal que tal planteamiento es infundado, ya que no existe motivo para hacer cesar una de ellas, ambas comportan pena corporal y el cumplimiento de una no excluye la otra, al respecto hace referencia a lo previsto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el principio de la unidad del proceso opera a favor del joven, toda vez que se hace necesario integrar las sanciones, para así lograr que pueda cumplirlas en unidad, ante la inexistencia de motivo jurídico que pueda hacer cesar la sanción en las condiciones que la defensa puntualiza por lo tanto no es procedente su solicitud.
Afirma el Ministerio Público que se hace procedente la acumulación acordada por la Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, tal y como lo instituye el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando facultado el Juez de Ejecución ordinario para evaluar de un modo integral haciendo que el tiempo de cumplimiento de sanción que transcurra sea aprovechado para las dos sanciones y al momento de ser sustituida, pueda hacerse su valoración en conjunto, sin que dependa del criterio de otro Juez.
“3. LA JUEZ PUEDE DECIDIR DISCRECIONALMENTE SI SE REQUIERE LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA O DECIDIR AL 3ER DÍA CONFORME AL ART. 483 DEL COPP”. Que al hacer referencia la defensa a la no celebración de la audiencia oral, la cual consideró la Juez no ser necesaria, ésta procedió a decidir acerca de lo solicitado por la defensa, de lo que se origina la impugnación, siendo que en materia de adolescentes procede cuando se trate de la modificación o sustitución de una sanción.
Ante tales razonamientos solicita a esta Superioridad, sea declarado inadmisible por ser inimpugnable por vía del recurso de apelación, lo cual hace que incurra en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por ser infundada la solicitud de la defensa.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En relación a lo expuesto por las partes esta Corte observa:
La Defensa alega como único punto, que se le violó a su defendido el debido proceso por que no se le hizo la audiencia establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando éste interpuso escrito de fecha 20 de julio del año en curso, por ante el Departamento del Alguacilazgo-Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Al respecto esta Corte observa; el artículo 483 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.
En la etapa de ejecución de la sentencia la juez a quo debe, si lo considera necesario, realizar una audiencia oral para debatir los hechos a considerar, para modificar o sustituir las medidas decretadas, de conformidad con sus atribuciones previstas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, en el caso subjúdice se evidencia que la juez a quo no tendría que haber realizado la audiencia oral y reservada establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no hubo ninguna cuestión de hecho a debatir, lo que se estaba discutiendo era un punto de mero derecho relativo al pedimento de la defensa respecto a la revocatoria de la medida de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (se omite), en virtud de que el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/04/05 procedió a dictar sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, declarando responsable al prenombrado joven por la comisión de los delitos de 1) Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, 2) Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR y 3) Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano (se omite), y en consecuencia, le impuso la sanción de Privación Libertad por el plazo de DOS (02) AÑOS, y también el nombrado joven había sido previamente condenado por la Jurisdicción Ordinaria por la comisión de delitos perpetrados siendo adulto.
Visto que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estatuye las funciones del Juez de Ejecución tales como: “ a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria; c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen”, y en donde no le esta dado al Juez de Ejecución la atribución de revocar las medidas impuestas, por lo que no constituye violación alguna con respecto a lo invocado por la defensa. Así se Declara.
Asimismo, considera esta Corte que la resolución emanada del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de fecha seis (06) de julio de 2.005, está ajustada a derecho, y el hecho de decidir con retardo, como lo alega la defensa, no habiendo aportado prueba que demuestre tal retardo en actas, ello sin embargo no conlleva nulidad alguna, a pesar que es cierto que los jueces deberán ceñirse a los lapsos procesales, para que las partes puedan estar en conocimiento de las decisiones que se dicten por el órgano jurisdiccional de manera oportuna y no ser sorprendidos en la buena fe, por lo que al respecto a este punto se declara sin lugar esta denuncia. Así se Declara.
En el presente caso nos encontramos con una persona a quien se le ha condenado como adulto y posteriormente se le siguió proceso ante un Tribunal de Control de la sección especializada por haber infringido la ley penal siendo adolescente, dictándose también sentencia condenatoria con medida de privación de libertad, de manera pues, que en el asunto bajo examen se trata de delitos conexos de acuerdo al artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal y se deben armonizar ambas sanciones bajo el principio de unidad del proceso y fuero de atracción de conformidad con los artículos 73 y 75 del mismo texto adjetivo, en donde el penado deberá cumplir las dos sanciones penales establecidas mediante sentencias firmes dictadas por las diferentes jurisdicciones.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Omar Antonio Arteaga Marín, Defensor Público Vigésimo Quinto Especializado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (se omite), ampliamente identificado en actas. Así se Decide.
Se ordena el traslado del joven adulto, para el día 30/09/05 a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), a fin de notificarle de la presente decisión. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÀLEZ.
En esta misma fecha siendo la una (1:00 p.m ) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 18-05 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 84-05 y 85-05 remitiéndose junto con ofició N° 216-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se acuerda el traslado del prenombrado joven para el día 30/09/05, a las 8:30 horas de la mañana mediante oficios números 217-05 y 218-05.-
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1Aa-221-05
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