República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 554-05-52

RECURRENTE: El profesional del derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.467, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.771.451, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Antecedentes

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudió el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, e interpuso recurso de hecho, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en un sólo efecto la apelación formulada en el juicio de COMODATO seguido por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO contra el recurrente, cuando debía ser oída en ambos efectos.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de agosto del presente año, lo da por introducido y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sean consignadas las copias conducentes, es decir, las copias certificadas en actas, por lo que igualmente ordenó a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el referido articulo 307 de la Ley Adjetiva Civil, consignar las referidas copias, para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto para la consignación de las mismas. Ahora bien, transcurrido el lapso fijado a la parte recurrente sin que esta consignara las copias certificadas, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar su fallo en el término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de Comodato por lo cual este tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento de este Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones

Del estudio de las actas integradoras del presente expediente se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente No. 31.408 de la nomenclatura del Juzgado de la Primera Instancia, relativo al juicio de COMODATO seguido por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO contra el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, el cual es el mismo juicio en el que el solicitante recurre de hecho por haberse oído la apelación en un solo efecto. Igualmente se evidencia de dicho expediente, que en fecha 09 de agosto de 2005, el Juzgado a-quo reforma el auto dictado en fecha 29 de julio de 2005 y ordena oír la apelación propuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal; razón por la cual este Juzgador se ve obligado a decidir en la dispositiva del presente fallo inadmisible el recurso de hecho propuesto, en virtud de que consta en el archivo de este Tribunal el expediente en el que se dictó el auto del cual se recurre, dado que la apelación fue oída en su doble efecto. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto, en virtud de que en este Tribunal se encuentra el expediente en el que el Juzgado de Primera Instancia dictó el auto del cual se recurre, dado que la apelación fue oída en su doble efecto.

2. No se hace condenatoria en costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza del fallo.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 555-05-53, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN