Exp. 00725-05





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez Ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 04 de agosto de 2005 se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada contra decreto de medida provisional de permanencia en el hogar, de fecha 18 de abril de 2005, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Juez Unipersonal No. 03), en juicio de DIVORCIO que tiene propuesto ARELYS BEATRIZ REYES PORTILLO, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.829.136, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra JOSÉ MARTÍN CAMACHO SOTO, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V-6.831.747, del mismo domicilio.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I
Se evidencia de las presentes actuaciones que en el referido juicio de divorcio y previa solicitud de la demandante, con fundamento en el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil, en fecha 18 de abril de 2005 el a quo decretó medida provisional de permanencia en el hogar conyugal ubicado en el barrio La Pastora, calle 96C No. 51-77, sector al fondo del Estadio Niños Cantores, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la cónyuge Arelys Beatriz Reyes, en su condición de progenitora guardadora de las niñas y adolescentes (Nombres Omitidos), constando de las actas que dicha medida fue practicada en fecha 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 31 de mayo de 2005 la abogada Reina Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.305, con el carácter de apoderada judicial del demandado, interpuso apelación contra el decreto de la medida ejecutada, recurso que el a quo oyó en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 14 de junio del presente año.

En la misma fecha en que el a quo oyó la apelación interpuesta (14/06/2005), ocurre la apoderada del demandado y presenta escrito en el cual alega que la ciudadana Arelys Beatriz Reyes Portillo solicitó ante la Sala No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2004, autorización para separarse del hogar conyugal, para lo cual fue autorizada en fecha 29 del mismo mes y año; que el 30 de marzo de 2005 la misma ciudadana Arelys Beatriz Reyes Portillo solicitó el decreto de medida provisional de permanencia en el hogar conyugal, lo cual fue acordado en fecha 18 de abril de 2005, ejecutado el 24 de mayo del mismo año y que hasta la fecha de su exposición (14 de junio de 2005) Arelis Reyes y sus hijas no habitan en el hogar conyugal, demostrando que no tenía ningún motivo ni interés de volver al hogar y el inmueble es habitado actualmente por un excuñado, quien tiene la casa en condiciones de descuido y abandono, que a los fines de demostrar lo alegado, acompaña justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 08 de junio de 2005 y en resguardo de los derechos e intereses de su representado, que le corresponden en propiedad como gananciales de la comunidad conyugal constituida en el matrimonio cuya disolución ha sido solicitada por la ciudadana Arelis Reyes, solicita que para evitar cualquier perjuicio, daño o apropiación indebida del bien perteneciente a la comunidad conyugal, le sea restituido en guarda y custodia al ciudadano José Martín Camacho Soto, quien tiene toda la disposición de cuidarlo hasta que termine el proceso de divorcio, o en su defecto sea decretada medida de secuestro del bien conyugal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

II
Para resolver, la Corte Superior observa:

La autorización provisional a la demandante para habitar el hogar conyugal, en compañía de sus hijas, está prevista en el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil:

…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…


Como quiera que las hijas menores de los cónyuges conviven con la madre, ciudadana Arelys Beatriz Reyes Portillo, resulta ajustada a derecho la determinación del a quo, autorizándola para habitar el inmueble que servía de hogar conyugal, en consecuencia, la apelación interpuesta por el demandado contra el decreto de la medida, de fecha 18 de abril de 2005, no prospera y la interlocutoria apelada debe confirmarse, sin perjuicio de que, vista la exposición de la representante judicial del demandado, de fecha 14 de junio de 2005, el a quo emita el correspondiente pronunciamiento. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por ARELYS BEATRIZ REYES PORTILLO contra JOSÉ MARTÍN CAMACHO SOTO, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra interlocutoria dictada el 18 de abril de 2005.

CONFIRMA la interlocutoria apelada, dictada el 18 de abril de 2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, (Juez Unipersonal No. 03).

MANTIENE la medida provisional de permanencia en el hogar conyugal, decretada a favor de la demandante y sus hijas, con fundamento en el artículo 191.1 del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrada bajo el N° 115, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

CTM.-
Exp. N° 00725-05