Exp. 00719-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez Ponente: Consuelo Troconis Martínez.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha veintisiete (27) de julio de 2005 para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de mayo de 2005, por el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento que por Reclamación Alimentaria incoara la ciudadana WENDY JOSEFINA URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.416.465, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE LUIS PÁRRAGA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.212.127, y del mismo domicilio.
Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
El presente procedimiento se inicia por reclamación alimentaria introducida por la ciudadana WENDY JOSEFINA URDANETA GUERRA, ya identificada, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PÁRRAGA PIRELA, también ya identificado, a favor del adolescente (Nombre Omitido) y de los niños (Nombres omitidos), quienes cuentan con doce (12), ocho (08) y un (01) año de edad, respectivamente.
Admitida dicha solicitud por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas que en fecha dos (02) de mayo de 2005, el demandado se dio por citado tácitamente al otorgar poder apud acta a la abogada en ejercicio Trina Sarmiento. Posteriormente, en fecha diez (10) de mayo del mismo año, se agregó a las actas boleta en la cual consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada demandada en fecha once (11) de mayo de 2005, solicita la reposición de la causa al estado de la citación, anulándose las actuaciones realizadas antes de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha trece (13) de mayo de 2005, se negó la solicitud de reposición formulada por el demandado, decisión contra la cual éste último ejerció el recurso de apelación en virtud del cual se encuentra esta Alzada conociendo de la presente causa.
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 172, relativo a la intervención necesaria del Ministerio Público, señala que “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.
Partiendo de la citada norma hay que determinar si en el caso específico del procedimiento de Reclamación Alimentaria previsto en la Ley, el legislador ha ordenado la intervención del Ministerio Público, so pena de nulidad de lo actuado.
Así, de la lectura del articulado que regula el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda previsto en el Capítulo VI, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente se desprende que el legislador no ordenó en forma expresa la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que, siguiendo el criterio señalado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936, del 15 de mayo de 2002, no debe tenerse como requisito esencial para la validez del procedimiento. Sin embargo, nada obsta para que pueda ordenarse su notificación a los fines de que el mismo pueda intervenir en este tipo de causas como parte de buena fe, coadyuvando con la observancia de los derechos de los niños o adolescentes involucrados. Por ello, a juicio de esta Alzada, no procede la reposición solicitada por el demandado, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la sentencia apelada, como al efecto se hará en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por el ciudadano JOSE LUIS PÁRRAGA PIRELA; 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de mayo de 2005, en el juicio que por Reclamación Alimentaria sigue la ciudadana WENDY JOSEFINA URDANETA GUERRA, en contra del referido ciudadano. 3) CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Consuelo Troconis Martínez. Beatriz Bastidas Raggio.
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 112 en el Libro de Sentencias Interlocutorias dictadas por esta Corte Superior en el presente año 2005. La Secretaria Temporal,
CTM.-
Exp. Nº 00719-05
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