EXP. 00201
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 1998, los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA FUENMAYOR y KATIUSKA DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-11.389.944 y V-10.380.171 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio INNES FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.675, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.242, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre ANTHONY SAMUEL MEDINA ZABALA, de Nueve (09) años de edad.-
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Treinta (30) de Noviembre de 1998, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 27 de Julio de 2000, el Juzgado Tercero de Menores, declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 20 de Septiembre de 2000, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa; igualmente se les participa a las partes intervinientes, que podrán hacer uso del derecho de recusar al nuevo Juez, si existiera causa legal.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 07 de Noviembre de 2001, por la ciudadana KATIUSKA ZABALA RODRIGUEZ, ante identificada, asistida por la Abogada en ejercicio INNES FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.675, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 12 de Diciembre de 2001, mediante diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO MEDINA FUENMAYOR, ante identificado, asistida por la Abogada en ejercicio INNES FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.675, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 21 del presente mes y año, por el Alguacil natural de este Tribunal.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA FUENMAYOR y KATIUSKA DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:
- La patria potestad del niño y/o adolescente ANTHONY SAMUEL MEDINA ZABALA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá ejercer su derecho de visitar al menor cuando lo desee. Los días festivos como navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y vacaciones serán repartidos en forma alternativa de común acuerdo entre ambos progenitores. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre contribuirá con la manutención de su menor hijo de acuerdo a sus posibilidades económicas. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
- En relación a la Comunidad de gananciales ambas partes declaran que la misma se encuentra constituida por: PRIMERO: Un vehículo. Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1985, Color: Beige, Serial de Carrocería: 5C115FV216302, Serial del Motor: 5FV216302, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placas: VFX-107. Dicho vehículo les pertenece según consta y se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo en fecha 12 de Agosto de 1997, anotado bajo el No.39, Tomo 97. En relacion a este bien mueble, el ciudadano ANTONIO MEDINA, renuncia a todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el vehículo, quedando el mismo en plena propiedad de la ciudadana KATIUSKA ZABALA RODRIGUEZ, anteriormente identificada. SEGUNDO: Una parcela de terreno signado con el No.370 en la calle 90D cuya nomenclatura municipal es 78-2, ubicada en el sector denominado Los Modines, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En relacion a este bien inmueble han decidido ambos renunciar a favor de sus menor hijo, de todos los derechos de propiedad de dominio y posesión que sobre el mismo les asisten. Quedando por tanto su menor hijo NATHONY SAMUEL MEDINA ZABALA en plena propiedad de dicho inmueble.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA FUENMAYOR y KATIUSKA DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.242, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 31, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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