REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2005.

Ocurren en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2005, los ciudadanos RAMON SEGUNDO GONZALEZ SOTO y YANITZA DEL CARMEN TORREALBA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de las cedulas de identidad Nos 7.979.629 y 13.100.636 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 235, que han transcurrido mas de cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad.

Recibida la siguiente solicitud, este Tribunal la admitió en fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, y ordeno la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico manifiesta su OPINION FAVORABLE, a los fines de que en este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RAMON SEGUNDO GONZALEZ SOTO y YANITZA DEL CARMEN TORREALBA CRUZ, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 32 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.

Cumplidos los tramitares procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cedulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa que este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el articulo 185-A del Código Civil.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico con respecto lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación factica de cuerpos por mas de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal 4° este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del código civil, formulada por los ciudadanos RAMON SEGUNDO GONZALEZ SOTO y YANITZA DEL CARMEN TORREALBA CRUZ, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 235, expedida por la mencionada autoridad. ASI SE DECIDE.

Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria ptestad sera ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia le correspondera a su legitimo padre RAMON SEGUNDO GONZALEZ SOTO, de manera provisional por convenio entre las partes, obligandose a restituir la guarda de su menor hija a la madre YANITZA DEL CARMEN TORREALBA CRUZ, siempre y cuando pueda ofrecer unas condiciones para el sano desarrollo y el interes superior de su hija. Rn cuanto al Regimen de Visitas, y mutuo y amistoso acuerdo nos ajustamos a lo contemplado en los articulos 27 y 385 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, es decir, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido que el remiden de visitas, sea compartir las vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, semana santa, carnaval, los fines de semana, estas rean compartidos y alternados por ambos progenitores tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de nuestra menor hija. Igualmente de mutuo acuerdo nos acogemos a lo establecido en el articulo 390 de la Ley Organica para la Proteccion del Nilño y del adolescente, y siguientes acuerdos tomando en cuenta lo contemplado en el articulo 80 de la referida Ley. Como tambien acordamos, que las fechas especiales como dia de la madre, el dia de cumpleaños de los progenitores, el dia del padre y el cumpleaños del progenitor sera disfrutado con el progenitor que corresponda en cada casa. Los dias especiales como dia del niño, navidad, fin de año y cumpleaños de la niña seran disfrutados por ambos progenitores biden sea conjuntamente o en horarios separados, de acuerdo como lo convengan en cada oportunidad. Ademas la niña tendra el libre acceso mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cubirir con las necesidades relativo, vestido, educación, cultura, asistencia medica, medicinas y deportes, requeridos por mi menor hija, igualmente a comprarle los estrenos del mes de Diciembre como juguetes, tal cual lo establece el mismo articulo 365 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente. Igualmente se compromete el padre a tener a su hija amparada por un Seguro de Asistencia Medica. En lo referente a la pension de alimentos ambos progenitores estamos de acuerdo y asu lo aceptamos, que una vez que la progenitora solicite la guarda de nuestra hija, la pension de alimentos se revisara y se ajustara de acuerdo a la capacidad economica de ambos progenitores, todo con fundamento legal en el articulo 366 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Esta pension alimentaria se fija en base a los terminos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Proteccion de Niños y Adolescentes, establece que dicho monto sera incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interes Superior del Niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publiquese y Registrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195°) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146°) de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.

LA SECRETARIA:


Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:30 a.m., se publico el presente fallo bajo el No. 21 en el Libro de Sentencias Definitivas, llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.

EMCH/adilem