Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 4 779
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: JOSE MARIO PEROZO CASANOVA
Demandado: LORENA CAROLINA FUENMAYOR URDANETA


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE MARIO PEROZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.746.492, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.051, e intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana LORENA CAROLINA FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.294.720, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 1.998, los mismos establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon a un (01) niño de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, indico que los mismos se prodigaron amor y el día 12 de Junio de 2.003, siendo las cuatro de la tarde (4:00pm) aproximadamente su cónyuge ya identificada, opto por una conducta intransigente la cual se resumió en la desatención como en el socorro para con su persona, al cerrar la puerta principal del hogar conyugal, no permitiéndole la entrada y que en la actualidad persiste tal situación, por lo cual demanda como en efecto lo hace a la ciudadana LORENA CAROLINA FUENMAYOR URDANETA, el mismo ofrece como concepto de pensión Alimentaria el monto de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) mensuales consecutivos en beneficio de su hijo, asimismo solicitó al Juez fijara régimen de visitas en beneficio del mismo.-

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.003, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar a la demandada de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.003, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 21 de Noviembre de 2.003.-

Mediante exposición de fecha 08 de Enero de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 04, Diana Abreu, consignó la Boleta de Citación con sus respectivas compulsas por cuanto se traslado en diferentes fechas a la dirección de la parte demandada y no fue atendida por nadie.-

A través de diligencia de fecha 04 de Febrero de 2.004, el abogado en ejercicio HUGO LEONARDO NAVEDA GONZALEZ, actuando en esta acto en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante solcito se procediera a libara cartel de citación de la parte demandada ciudadana LORENA CAROLINA FUENMAYOR URDANETA; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.004.-

Por medio de diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó el ejemplar de periódico en el cual fue publicado el cartel de citación de la ciudad LORENA CAROLINA FUENMAYOR URDANETA, solicitando su desglose; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2.004.-

En diligencia de fecha 22 de Marzo de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio HUGO LEONARDO NAVEDA GONZALEZ, solicitó se nombrará Defensor Ad-litem; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.003, nombrando a la abogada Lorena Rincón Pineda, ordenado notificarla a los efectos de su aceptación, dicha notificación fue agregada a las actas en fecha 01 de Abril de 2.004, aceptando la misma dicho cargo en fecha 03 de Junio de 2.004.-

Mediante auto de fecha 10 de Junio De 2.004, fue librada boleta de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada; siendo agregada la Boleta de Citación a las actas en fecha 26 de Agosto de 2.004. Ahora bien, a través de acta de fecha 11 de Octubre de 2.004 la abogada Lorena Rincón Pineda, se inhibió del conocimiento de la presente causa por cuanto fue nombrada Secretaria Suplente de esta Sala de Juicio Nº 04, siendo nombrado y juramentado en la misma fecha por medio de auto por separado, como secretario accidental de la misma el abogado Arael Rodríguez.-

Posteriormente; tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 11 de Octubre de 2.004, compareciendo la parte actora y su Apoderado Judicial; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio; trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, fue dictada decisión interlocutoria mediante en la cual se declara procedente la inhibición realizada por la abogada Lorena Rincón Pineda, por cuanto la misma encuadra dentro de los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de Noviembre de 2.004, se efectuó el segundo acto a las diez de la mañana, al cual se verificó con la presencia de la parte actora asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.782, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

A través de diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, la abogada Lorena Rincón Pineda, renunció al cargo de Defensor Ad-litem, para el cual nombrada; en consecuencia mediante auto de la misma fecha fue nombrada como Defensor Ad-litem de la parte demandada la abogada CLARISOL DIAZ, ordenando notificarla a fin de que acepte el mismo; siendo agregada en fecha 07 de Diciembre de 2.004, la boleta de notificación de la misma.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2.004, la abogada CLARISOL DIAZ, acepto el cargo para el cual fue designada, quedando que cuenta de su comparecencia al quinto día despacho luego de la consta en actas de su notificación a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 21 de Diciembre de 2.004, estando en tiempo hábil la Defensora Ad-Litem dio contestación a la presente demanda y alego: “Es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MARIO PEROZO CASANOVA, asimismo que es cierta la fijación de su último domicilio conyugal, y es cierto que de dicha unión procrearon a un (01) hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).” Asimismo indico que: “ Niega, rechaza y contradice todos los demàs hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en escrito de demanda por la parte actora ciudadano JOSE MARIO PEROZO, plenamente identificado en actas.-

En fecha 15 de Febrero de 2.005, el demandante de autos JOSE MARIO PEROZO CASANOVA, otorgó Poder al abogado en ejercicio JOSE NIEVES PEROZO.-

En fecha 17 de Febrero de 2.005, fue aperturada pieza de medidas y este Tribunal fijó un régimen provisional de visitas, así como de alimentos.-

En fecha 20 de Mayo de 2.005, fue agregado a las actas el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante solcito se la fijación de acto oral de evacuación de pruebas; lo cual fue proveído a través de auto de fecha 29 de Junio de 2.005, ordenando la notificación de la Defensora Ad-litem de la parte demandada; la cual fue agregada a las actas en fecha 25 de Julio de 2.005; Al efecto, este Juzgado fijo como oportunidad para realizarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Martes 20 de Septiembre de 2.005 a las diez (10:00am) de la mañana.-

En fecha 20 de Septiembre de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE NIEVES PEROZO; y los testigos promovidos por la parte demandante LEONARDO HERRERA, MARIA DEL CARMEN COLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.293.280, y V-14.658.344 respectivamente; se dejó constancia que se cometió un error en el libero de la demanda al transcribir el numero de cedula siendo lo correcto No. V-12.293.282 y MARIA DEL CARMEN COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.658.344, asimismo que no estuvieron en este mismo acto no estuvieron presentes los testigos HUMBERTO JOSE VILLASMIL URRUTIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 107.432, NOLO ENRIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.275.510. En tal sentido, se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Apoderada Judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 25, expedida por la Secretaria del Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE MARIO PEROZO CASANOVA y LORENA CAROLINA FUENMAYOR URDANETA. B.) Copia certificada de actas de nacimiento No 359 y 587 respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila y Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, de las cuales se demostró la filiación existente entre las parte del proceso y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia: “que los hermanos PEROZO FUENMAYOR, residen con su progenitora la ciudadana LORENA FUENMAYOR, que la misma se encuentra inactiva económicamente, las erogaciones propias y de sus hijos son cubiertas por los abuelos maternos, más el aporte económico del progenitor, la vivienda que ocupan es propiedad de los abuelos maternos, la cual presenta condicione favorables en cuento a construcción y habitabilidad; asimismo no fue posible obtener fuentes de información , debido a que los vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora, no atendieron el llamando de la Trabajadora Social, y finalmente la progenitora es enfática al inferir que esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial y, que en sentencia firme establezcan los derechos y garantías de sus hijos.” D) Corre a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: ciudadano LEONARDO SEGUNDO HERRERA BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.293.282, domiciliado en Los Haticos por arriba, calle 116, casa No. 19A-115, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al preguntársele si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a mi esposa, LORENA FUENMAYOR y de igual forma a mi persona el mismo contesto que los conoce de vista a la señora pero tuvo mas o menos trato con el señor, conoce al señor porque él trabajaba en el edificio como jardinero, y el día del problema ellos estaban recogiendo las herramientas y vio cuando estaban discutiendo le tiro la ropa y le cerro la puerta y no lo dejo pasar. Seguidamente al preguntarle que por el conocimiento que dice tener es cierto y le consta que los esposos PEROZO CASANOVA y FUENMAYOR URDANETA, fijaron su domicilio conyugal en el apartamento 2-V del edificio 10, conjunto residencial TERRA NORTE, ubicado en la avenida Milagro Norte de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este contesto que si le consta. A continuación se le interrogo al testigo sobre como es verdad y le consta que el día 12-06-2003, siendo aproximadamente las 4 de las tarde su esposa LORENA FUENMAYOR, cerro la puerta principal del apartamento hogar conyugal no permitiéndole a mi esposa como su esposo el acceso al mismo, y tal situación persiste en la actualidad; este expresó que si le consta porque estaba presente cuando el problema sucedió. Seguidamente fue interrogada la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLINA CANTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.658.344, domiciliada en el Gaitero, calle 131, No. 67ª-33 parroquia Luis Hurtado Higuera de esta Ciudad del Estado Zulia, al interrogarla sobre como es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a mi esposa, LORENA FUENMAYOR y de igual forma a mi persona la misma contesto que si lo conoce de vista y trato. Al interrogarla sobre el conocimiento que dice tener es cierto y le consta que los esposos PEROZO CASANOVA y FUENMAYOR URDANETA, fijaron su domicilio conyugal en el apartamento 2-V del edificio 10, conjunto residencial TERRA NORTE, ubicado en la avenida Milagro Norte de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esta respondió que si es cierto ellos vivían allí porque su esposo trabajaba allí con la contratista de albañil y ella le llevaba los almuerzo y unos dulces que ella vendía ese día ella se encontraba llevando los almuerzos cuando sintió la discutió de la señora le tranco la puerta al señor José Mario y le tiro la ropa hacia fuera y el señor recogió su ropa, le gritaba cosas lo insultaba. A continuación se le pregunto a la testigo como es verdad y le consta que el día 12-06-2003, siendo aproximadamente las 4 de las tarde su esposa LORENA FUENMAYOR, cerro la puerta principal del apartamento hogar conyugal no permitiéndole a su esposa como su esposo el acceso al mismo, hoy tal situación persiste en la actualidad la testigo contesto que si le consta porque estaba presente cuando el problema sucedió. -

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido El Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

El abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano JOSE MARIO PEROZO CASANOVA, la cual versa en la prenombrada causal de Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar la causal planteada, por cuanto manifestó que su cónyuge ciudadana LORENA CAROLINA FUENMAYOR UDANETA, opto una conducta intransigente la cual se resumió en la desatención como en el socorro para con su persona, infringiendo así los deberes y derechos sancionados en el artículo 137 del Código Civil, al cerrar la puerta principal del hogar conyugal no permitiéndole la entrada a dicho hogar, situación que prevalece hasta la actualidad.-

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos.-

Igualmente fue promovida como prueba, la prueba de testigo, cuyas declaraciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.005, y que corre en acta de Audiencia Oral en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, resultando que fueron evacuados los testimonios de las ciudadanos LEONARDO HERRERA y MARIA DEL CARMEN COLINA.

Pues bien, se observa de las declaraciones de los testigos antes nombrados, que tuvieron conocimiento del hecho producto de la separación, y de la discusión entre la pareja, asimismo son contestes en afirmar que la ciudadana LORENA FUENMAYOR URDANETA le arrojo la ropa a la parte actora sin permitirle nuevamente la entrada a su hogar hasta la actualidad; acontecimiento narrado en el libelo de la demanda por la parte demandante; por lo cual para esta juzgadora son considerados los testigos como contestes en relación a lo alegado, por cuanto los mismos no cayeron en contradicciones y fueron claros al exponer las circunstancias de hecho que fundamentan la presente acción.

En este mismo orden de ideas, se puede apreciar del Informe Social elaborado, el cual fue valorado previamente en el presente fallo, que la ciudadana demandada expreso estar separada desde hace un año y ocho meses aproximadamente de su cónyuge por diferencias de caracteres entre ambos, igualmente explana estar de acuerdo que la Patria Potestad continúe siendo compartida por ambos progenitores y concluye estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, ya que considera que no existe posibilidad de una reconciliación, asimismo que desea que el progenitor contribuya con una pensión de alimentos y que esta de acuerdo en que el régimen de visitas prosiga de la forma acordada; considera pues esta juzgadora que se han configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descritas anteriormente; constatándose dicho incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo. Y siendo el caso, que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que la misma infringió dichas obligaciones, motivo por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECLARA.-

II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (03) años y un (01) año respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana LORENA CAROLINA FUENMAYOR URDANETA de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, ciudadano JOSE MARIO PEROZO CASANOVA, quién podrá visitar o llevarse a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en la residencia donde este se encuentra con su madre, los días MIERCOLES Y VIERNES en un horario comprendido entre las CUATRO (4:00pm) a SEIS (6:00pm) de la tarde, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso. En relación a los fines de semana el mismo podrá visitar o llevarse a los niños ya mencionados, INTERCALADAMENTE los días Sábado y Domingo, en un horario comprendido desde las DIEZ (10:00am) de la mañana hasta las SEIS (6:00pm) de la tarde. EN ÉPOCA DECEMBRINA: la fecha de 24 DE DICIEMBRE el ciudadano JOSE MARIO PEROZO CASANOVA, podrá visitar o llevarse a los niños ya mencionados, en un horario comprendido entre las DIEZ (10:00am) de la mañana a las CUATRO (4:00pm) de la tarde. Para la fecha de 01 DE ENERO, igualmente podrá visitarlos o llevárselos en un horario comprendido entre las DOCE (12:00m) del mediodía hasta las SEIS (6:00pm) de la tarde. Los cumpleaños serán compartidos este año lo pasarán con su padre en el día y en la noche con su madre.-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión alimentaria que tiene el ciudadano demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual a cancelar por el ciudadano JOSE MARIO PEROZO CASANOVA, la cantidad equivalente a la Tercera Cuarta ava Parte (3/4) de salario mínimo mensual, vale decir la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.303.750,oo), tomando en cuenta la fijación que del salario mínimo que haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales. Asimismo para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES y aquello propios del inicio del año escolar, cuando los niños de autos se encuentren en su etapa maternal, se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo mas la treinta y un sesenta y cuatro ava parte (31/64) de salario mínimo mensual, es decir, que la cantidad adicional a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.601.171,oo). PARA LA ÉPOCA DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a (01) salario mínimo mas la treinta y un sesenta y cuatro ava parte (31/64) de salario mínimo mensual, es decir, que la cantidad adicional a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.601.171,oo). Además el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE MARIO PEROZO CASANOVA, en contra de la ciudadana LORENA CAROLINA FUENMAYOR URDANEYA, ya identificados.-
b) MODIFICADO, el régimen de visitas y de Alimentos decretado por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2.005.-
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Diciembre de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 25, expedida por la Secretaria del Consejo Municipal de Maracaibo Estado Zulia.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) del mes de Septiembre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
El Secretario Accidental;
Abog. Arael Rodríguez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 04779
EMCH/marivict