EXP. 01899
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2005.
Ocurren los ciudadanos MARLY JOSE FEREIRA TERAN y ZAYDA DEL CARMEN HERNANDEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-9.790.699 y V-15.260.151 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.64, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Ocho (08) y Dos (2) años de edad, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los menores habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana ZAYDA DEL CARMEN HERNANDEZ PIRELA, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; ambos cónyuges acordamos que el régimen de visita será abierto, es decir, no se fijara horario, sino que el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, así mismo el padre tendrá que facilitar y permitir esas visitas En relación a la Obligación Alimentaria; el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) mensuales, los cuales estarán sujetos a modificación o variación de acuerdo al ingreso salarial que obtenga a futuro, los cuales servirán para cubrir con los gastos médicos, medicinas, vacaciones y todo lo que los menores necesiten para su normal desarrollo y crecimiento, para cubrir dichos gastos. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En otro orden de ideas, analizadas las actas se evidencia que en la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos MARLY JOSE FEREIRA TERAN y ZAYDA DEL CARMEN HERNANDEZ PIRELA, en la cual expresan que existen bienes que liquidar, este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2001, al momento de admitir la presente separación, decreto la misma en base al Articulo 189 del Código Civil y no lo correspondiente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal conforme al Articulo 190 del Código Civil Vigente. Ahora bien, este Juzgado se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.00.2448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que: “de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”. Por lo que este Tribunal no tiene competencia, para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos MARLY JOSE FEREIRA TERAN y ZAYDA DEL CARMEN HERNANDEZ PIRELA, y corresponderá a los mismo realizar dicho tramite por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2001, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 20 de Septiembre de 2005, por los ciudadanos MARLY JOSE FEREIRA TERAN y ZAYDA DEL CARMEN HERNANDEZ PIRELA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ANGELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.047, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 24 de Septiembre de 2001, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MARLY JOSE FEREIRA TERAN y ZAYDA DEL CARMEN HERNANDEZ PIRELA, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.64. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.22. En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/adilem
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