EXP. 07353
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2005
Ocurren en fecha Trece (13) de Julio del año 2005, los ciudadanos WILMER JOSE QUIROZ GARRIDO y YADIRA BERNARDA MORA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.623.531 y V-11.871.410 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.854, que desde el mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10), Ocho (08) y Cinco (05) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Catorce (14) de Julio de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WILMER JOSE QUIROZ GARRIDO y YADIRA BERNARDA MORA VELASCO, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILMER JOSE QUIROZ GARRIDO y YADIRA BERNARDA MORA VELASCO, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.854, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre YADIRA BERNARDA MORA VELASCO, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, en el horario que a bien le parezca, siempre y cuando no interrumpan en sus labores diarias del colegio, elaboración de tareas escolares y horas de descanso. Se convino, asimismo, que el padre de los menores, podrá sacarlos de su residencia al momento de visitarlos, respetando las restricciones antes mencionadas para su regreso a su hogar. De mutuo acuerdo se convino, igualmente, que para salir los mencionados menores, regirán las mismas condiciones establecidas anteriormente. Asimismo, ambos padres declaran conocer y cumplir con lo establecido en cuanto al Régimen de Visitas establecido por las normas de la Ley Orgánica de Protección de l Niño y del Adolescente en su Sección Cuarta. Visitas, en sus Articulo 385 al 390, ambos inclusive. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano WILMER JOSE QUIROZ GARRIDO, según previo convenimiento entre el mencionado ciudadano y su cónyuge YADIRA BERNARDA MORA VELASCO, o sea, se compromete a suministrarle una pensión alimentaria de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), además sufragar todos los gastos necesarios de los menores relativos al sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus menores hijos. Igualmente, se acordó que el progenitor pagara cualquier otro gasto extraordinario, distinto de los conceptos especificados que requieren los menores, los cuales serán sufragados por su padre ciudadano WILMER JOSE QUIROZ GARRIDO. El precitado ciudadano QUIROZ GARRIDO, esta obligado a dicha pensión alimentaria hasta que sus hijos contraigan nupcias o hasta que los mismos puedan sufragarse sus propios gastos, producto de su propio trabajo, después de cumplida la mayoría de edad del ultimo de ellos. Ambos cónyuges, declaran conocer y acatar lo dispuesto en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a obligación alimentaria. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 17 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/manuel