EXP. 06032
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2004, los ciudadanos UBALDO JOSE ANGULO LEON y NEILA INDIRA CASANOVA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-11.394.203 y V-12.493.955 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EZEQUIEL GUERRERO HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.396, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco (hoy municipio) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Un (1.991), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.319, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Once (11), Ocho (08) y Tres (3) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Quince (15) de Septiembre de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Octubre de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

En fecha 08 de Noviembre de 2004, el ciudadano UBALDO JOSE ANGULO LEON, ya identificado, confirió PODER APUD-ACTA amplio y suficiente al abogado en ejercicio EZEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.396.-

En fecha 16 de Septiembre de 2005, a través de diligencia, suscrita por el ciudadano UBALDO JOSE ANGULO LEON, ya identificada, asistido por CARLOS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.720, revoco el poder apud-acta referido con anterioridad.-

Mediante diligencia presentado, en esa misma fecha, por los ciudadanos UBALDO JOSE ANGULO LEON y NEILA INDIRA CASANOVA OLIVEROS, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS PEÑA, ya identificado, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos UBALDO JOSE ANGULO LEON y NEILA INDIRA CASANOVA OLIVEROS, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana NEILA INDIRA CASANOVA OLIVEROS, ya identificada.

- En relación, al Régimen de Visitas; se establecerá de la siguiente manera: el padre podrá llevarlos a aquellos lugares que el estime conveniente hacerlo siempre y cuando no sean fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni que los mismos sea de dudosa reputación; los niños podrán pernoctar en la residencia del padre, la primera y tercera fin de semana o la segunda y cuarta fin de semana respectivamente de cada mes y regresados a su domicilio materno a la hora convenida, este encuentro se efectuara siempre y cuando no sean afectadas sus labores escolares (entendiéndose como fin de semana los días sábados y domingos, en un horario comprendido de nueve de la mañana (9 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6 p.m.) del día domingo); las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres, en forma alternativa. Los padres se comprometen a solicitar autorización por escrito de la otra parte, cuando los niños requieran viajar con uno de ellos fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo referido al traslado de un lugar a otro dentro y fuera del territorio nacional. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a sus hijos 1ero: se fija en la cantidad de QUINIENTO MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria (el cual será incrementado de conformidad a la tasa de interés estipulada por el Banco Central de Venezuela); 2do: a suministrarle vestuario suficiente por lo menos dos veces al año; 3ro: el pago de todo lo referido a lista de útiles escolares, uniformes, y todos los enseres para su educación en un cien por cien (100%); 4to: el pago del cien por cien (100%) en todos los gastos que se ocasionen por atención medica, medicinas y que los niños necesiten para su excelente estado de salud; 5to: a suministrarle los suficiente una vez al año para el mantenimiento del inmueble donde vivirán sus hijos; 6to: las cantidades de dinero requeridas para cubrir los compromisos antes referidos serán depositadas en la cuenta de ahorros numero 0182492338 del Banco Occidental de Descuento, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre, quien será la administradora. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

- Con respecto a los Bienes conyugal, declaran expresamente que existen como ACTIVOS: A) Un bien inmueble constituido (casa) la cual se encuentra ubicada en la calle 24, numero de la casa 2-20, Barrio Juan Pablo Segundo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se deja constancia que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional en primer grado a favor de la ciudadana MERY JOSEFINA MENDEZ ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.599.194, la cual será cancelada en su totalidad de sus derechos del referido inmueble. Los enseres domésticos adquiridos durante el tiempo que duro el vinculo conyugal quedan en plena propiedad de la ciudadana NEILA CASANOVA OLIVEROS.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos UBALDO JOSE ANGULO LEON y NEILA INDIRA CASANOVA OLIVEROS, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco (hoy municipio) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Un (1.991), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.319, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 15, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/manuel