Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


EXPEDIENTE: 06719
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN
Apoderado Judicial: HUGO RODRIGUEZ VERA
Niña: MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ
Demandado: CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN
Apoderado Judicial: MIGUEL ANGEL PARRA MOLERO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción por demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.834, domiciliada en el Municipio Insular Padilla del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9243, en beneficio de la niña MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ, incoada en contra el ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.008.959, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia; narra la solicitante que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el ciudadano anteriormente mencionado, procrearon a la niña MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ, quién desde el momento de la separación de ambos se encuentra bajo su guarda y custodia, el prenombrado ciudadano presta sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), seccional Zulia, lo cual evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hija, sin embargo el mismo no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia y de un nivel de vida adecuado, es por lo cual demanda como en efecto lo hace.

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2.005, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas, se decretaron las medidas provisionales pertinentes al caso.

A través diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.005, el ciudadano demandado asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PARRA MOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.242, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 16 de Marzo de 2.005 día y hora fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, presente la parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PARRA MOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.242, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo celebrarse el referido acto.

A través de escrito de la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la presente demandada, indicando: “Primeramente que el demandado de autos acudió ante la Sala de Juicio N° 02, para hacer una proposición de Pensión Alimentaria, asimismo que se ha visto impedido en varias oportunidades de practicar las debidas visitas a su hija, por razones absurdas planteadas por la demandante en la presente causa, estableciendo igualmente que le pasa una mensualidad desprendida y voluntaria que actualmente asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) equivalentes al (20%) de su sueldo neto, además su hija goza de los beneficios por cobertura de seguro como lo son los planes contratados de seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, Cirugía y Maternidad, cobertura de gastos médicos. Seguidamente opuso la Cuestión Previa de la inadmisibilidad de la presente Reclamación Alimentaria, según la disposición de los artículos 462 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 346 ordinal 11°, por cuanto la demandante se encuentra actualmente casada, situación que contradice lo alegado por esta en el libelo de demanda, por cuanto indico que su hija nació de las relaciones concubinarias entre ella y su representado; asimismo indico que su representado posee otras cargas además de la manutención de su hija, como lo es el sostenimiento y soporte de las cargas que impone la constitución de un hogar a razón de la unión estable de hecho, el mismo junto con su pareja cursan estudios universitarios de pre-grado respectivamente ante una universidad privada, y que dichos gastos los cubre él, la obligación de la relación arrendaticia que sostiene el demandado con un canon mensual de (Bs.200.000,oo) , la ayuda a sus progenitores y al sostenimiento de la vivienda que posen los mismos, y los gastos y costos de la intervención quirúrgica a la cual debe someterse el mismo. A parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procedió a proponer la Tacha de los Testigos promovidos por la demandante.

En fecha 17 de Marzo de 2.005, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 15 de Marzo de 2.005.

A través de escrito de fecha 17 de Marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, estando en tiempo hábil promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio; las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2.005.

Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.005, fue negado oír la apelación interpuesta en relación a las medidas preventivas decretadas en fecha 07 de Marzo de 2.005, en el presente juicio.

En fecha 30 de Mayo del presente año, fue presentado por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito de Conclusiones en la presente causa.

En fecha 01 de Junio de 2.005, este Juzgado decreto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

A través de diligencia de fecha 21 de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicito a este despacho se excluyera del embargo preventivo el concepto de Cesta Ticket.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que solo una de las partes hizo uso del lapso probatorio legal.

PRUEBAS

-Corre en el folio tres (03) de este expediente, copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vinculo de filiación existente entre la ciudadana JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN, con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: El vinculo filial de la niña MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ, con su progenitor ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ellos extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
-Riela a los folios del veintidós (22) al treinta (30) ambos inclusive, del presente expediente, copias certificadas de escrito de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, auto de admisión, diligencia de solicitud de copias certificadas y auto que las provee; las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De éstas se evidencia que en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fue admitida la solicitud de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, iniciada por el ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA, en relación con la niña MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ, y la ciudadana JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN.
-Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), el treinta y seis (36), y del treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, y cincuenta (50), del presente expediente diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Riela en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos DAVID RAFAEL VILCHEZ y JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN, la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que en fecha 13 de Enero de 1.991, dichos ciudadanos contrajeron matrimonio y en consecuencia existe un vinculo filial entre los mismos.
-Riela en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, constancia de Unión Concubinaria, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Seguridad y Prevención Ciudadana, Intendencia de Seguridad Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2.004, la misma posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se infiere que el ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN, vive en unión Concubinaria con la ciudadana GERALDINE CHIQUINQUIRA BOSCAN CHACIN.
-Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, del presente expediente, contrato de arrendamiento Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, la misma posee valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se infiere que el ciudadano demandado es el arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida 72, en las Residencias Ocumare, por un año prorrogable, con un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo.
-Riela a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y cinco (75) ambos inclusive; del presente expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos NARDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PALMAR, JORGE FAVELO, FIDEL CHACIN y ADRIAN JOSE ESPINA, de los cuales no declararon la primera y el tercero de los testigos mencionados, por cuanto no estuvieron presentes a la hora y día fijados por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, por lo que se declararon desiertos dichos actos. El tribunal procedió a examinar a los testigos asistentes a dicho acto afirmando los mismos que les consta que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN, asimismo indicaron que conocen igualmente a la ciudadana JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORA, y que de la relación que esta mantuvo con el ciudadano demandado procrearon a su hija, por otro lado establecieron que el ciudadano es un buen padre, pues esta pendiente de sus estudios, de su salud; asimismo que le da una mensualidad a la misma, igualmente que nunca ha descuidado sus deberes, y esta pendiente de todo lo que le haga falta, y que además de darle dinero, le envía todo lo que le hace falta, juguetes, ropa, etc, el monto que el ciudadano le da a la niña por concepto de Pensión Alimentaria, es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) aproximadamente, e igualmente indicaron que la demandante de autos amenaza al ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA, con embargarlo, y no dejar que la niña visite a sus abuelos paternos, por intereses particulares, e igual que la ciudadana demandante se encuentra actualmente casada con DAVID VILCHEZ, con él cual tiene una hija adolescente y posee una casa en Isla de Toas, alquilada por (Bs.70.000,oo). Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecian tales declaraciones testificales.
-Corre en el folio setenta y siete (77), del presente expediente, comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Almirante Padilla, de fecha 05 de Abril de 2.005, signado bajo el N° 024-2.005, el mismo posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 18 de Marzo de 2.005, signado bajo el N° 05-765, del mismo se infiere que el ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN, envió a ese Órgano Administrativo el día tres de Marzo de 2.005, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, con su hermana MARIEL NAVA, para ser entregados a la ciudadana JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN, por concepto de obligación alimentaria de la niña MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ, indicando igualmente que ese mismo día se le entrego la cantidad de dinero a la ciudadana ya mencionada, y que fue la única cantidad de dinero recibida por ese despacho por el mencionado ciudadano, las cuales fueron con la intención de satisfacer las necesidades elementales de dicha niña.
-Riela en los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive de este expediente, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, el mismo posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere que el demandado de autos reside con sus progenitores ciudadanos GUZMAN NAVA DIAZ e IRIS CHACIN DE NAVA, y que los mismos son dependientes económicamente del mismo.
- Corre al folio noventa y uno (91) del presente expediente, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de Junio de 2.005, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 01 de Junio de 2.005, signado bajo el Número 05-1690, del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN.

PUNTO PREVIO
En escrito de Contestación de demanda de fecha 16 de Marzo de 2.005, presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PARRA MOLERO, Apoderado Judicial de la parte demandada, en el mismo fue promovida la Cuestión Previa a la cual se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral “11” el cual reza:

Artículo 346:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)……..
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en demanda……………………………….”

En cuanto a la misma, el Apoderado Judicial de la parte demandada indico que la presente solicitud realizada por la ciudadana JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, debido a que la demandante se encuentra actualmente casada, y por tanto siempre ha cohabitado y convivido con su cónyuge, con quién procreo una niña, hoy adolescente, razón por lo cual se contradice con lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, pues afirmó haber tenido una relación Concubinaria con su representado, cuando evidentemente se observa del Acta de Matrimonio, que consistió en una relación extramarital.

En tal sentido, es pertinente acotar lo señalado por la doctrina venezolana la cual indica: “cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.” Asimismo en relación a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda la norma que obste la atentabilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

Al respecto esta Juzgadora indica que el objeto de la presente causa de Reclamación Alimentaria consiste en la fijación por parte de este Órgano Jurisdiccional del quantum de la Pensión que debe cancelar el obligado, al niño o adolescente. Si bien es cierto que en el presente expediente reposa el Acta de Matrimonio entre los ciudadanos DAVID RAFAEL VILCHEZ MOLERO y JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN, documento el cual posee valor probatorio, y del cual se evidencia que en fecha 13 de Enero de 1.991, los mismos contrajeron nupcias, también es cierto que consta en actas el Acta de Nacimiento de la niña MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ, en la cual se observa el reconocimiento por parte del demandado; en consecuencia están configurados los supuestos para ejercer la presente acción por parte de la ciudadana JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN como legitimado activo, y por tanto es totalmente admisible la misma, siendo tarea de esta Juzgadora el analizar las actas y decidir en relación a la demanda planteada, pues la beneficiaria en este juicio y a quién se busca garantizar y proteger sus derechos es la niña de autos; sin ser el objeto de esta causa estudiar la naturaleza de la relación entre los progenitores. Razones por las cuales no procede la causal de Cuestión Previa, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en el mismo escrito de contestación de la demanda el Apoderado Judicial, promovió igualmente la Tacha de Testigos, la cual esta establecida en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la misma reza:

Artículo 499:
“La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

Artículo 501:
“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

Al efecto, el referido abogado en ejercicio realizó seis, argumentos tales como: la falta de identificación personal de los testigos promovidos, asimismo que su representado manifiesto que desconoce a la ciudadana GLADIS MARINA NAVA, asimismo que la ciudadana DESIREE VILCHEZ, incurría en causal de inadmisibilidad pues es cuñada de la demandante, asimismo se refirió al domicilio de los mismos, a las preguntas planteadas por la parte solicitante en su libelo de demanda.

En cuanto a la figura de tacha de testigos propuesta, esta Juzgadora indica primeramente que no fue seguido por la parte demandante el procedimiento que el código de Procedimiento Civil señala al respecto; pues de las actas de declaración de los testigos se establece que dicha parte promovente no estuvo presente en las mismas, asimismo en el lapso probatorio otorgado, nada promovió en relación a las mismas, evidenciándose también que las personas promovidas para declarar en el libelo, no fueron las mismas que declararon en el presente juicio. De igual forma, tal y como se ilustra en la valoración de las pruebas realizadas en la presente decisión, en este tipo de juicios los testigos no comprueban el cumplimiento regular y continuo que se requiere para configurar la prestación alimentaria, y por tanto no fueron apreciadas dichas declaraciones, en consecuencia no procede la promoción de Tacha de Testigos realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

Articulo 76:
“….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Concatenado, con los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se rige de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:

Articulo 369:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.


En el caso que nos ocupa de las pruebas anteriormente valoradas, se pudo comprobar, el reconocimiento por parte del ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN, de su hija ya identificada, y por tanto la relación de filiación que existe entre los mismos . Asimismo, si bien es cierto que fue demostrado que el referido ciudadano posee otras cargas, como lo son el canon de arrendamiento que el mismo posee por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), asimismo que convive con la ciudadana GERALDINE BOSCAN CHACIN, y posee la carga de sus progenitores; dichas cargas serán tomadas en cuenta por esta Juzgadora al momento de fijar la Pensión Alimentaria, pero las mismas no pueden ser un obstáculo o limitante para el cumplimiento de la obligación alimentaria que el ciudadano demandado tiene para con su hija que en la actualidad tiene siete (07) años de edad.

De las actas se observa igualmente que el ciudadano realizó un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, el cual se lleva por ante la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que realizo un pago de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) como concepto de obligación alimentaria por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia. Ahora bien, tal y como ha sido explanado durante la presente decisión, la obligación alimentaria debe ser cumplida de forma regular y continua, pues conforma una serie de derechos y garantías que unido con el afecto y cariño que el padre y la madre deben brindar a sus hijos, proporcionaran al niño o adolescente un desarrollo integral; en las actas que conforman este expediente no existe constancia de que el ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN, proporcione regular, continua y gradualmente la prestación alimentaria a su hija MARINETH CAROLAY DIAZ MORAN, y por cuanto es el deber y obligación de este Órgano Jurisdiccional el asegurar y proteger el derecho de la misma, considerando además que posee en la actualidad siete (07) años de edad.

Siendo, esta una obligación para ambos progenitores el brindarles protección integral seguridad y alimentos a sus hijos, tal y como fue explanado anteriormente, y por cuanto la obligación alimentaria es incondicional debido a que la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de ésta, la cual debe ser en todo momento efectuada de manera regular y continua y no sólo de manera forzosa a través del embargo tal y como se refleja en el presente caso; e interpretando esta sentenciadora las normas del legislador y siguiendo todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose que el demandado de autos debe cumplir con la misma; son razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

En relación a la medida de embargo que recae sobre el concepto de la Cesta Ticket este Juzgado cita:

En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario.

En tal sentido, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los Derechos Humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones para asegurar los alimentos de la niña de autos, el beneficio de la Cesta Ticket.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

El presente proceso de Reclamación Alimentaria ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con los niños de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo “8” de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN, en contra del ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN a favor de la niña MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a la sesenta y uno sesenta y cuatro ava parte (61/64) de salario mínimo mensual, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs.386.015,oo) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija como monto adicional a cancelar por el ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN, la cantidad equivalente a la cuarenta y nueve sesenta y cuatro ava parte (49/64) de salario mínimo mensual, vale decir la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.310.078,oo) más el CIEN POR CIENTO (100%) del Bono beca por hijo, otorgado al ciudadano ya mencionado como funcionario al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) . Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos mas la novena treinta y dos ava parte (9/32), la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.923.906,oo). En relación al RUBRO SALUD, el mismo deberá ser cancelado de por mitad por cada progenitor, vale decir, Cincuenta por Ciento (50%) por la madre y Cincuenta por Ciento (50%) por el padre, en beneficio de la niña MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ. Con la finalidad de GARANTIZAR PENSIONES FUTURAS a favor de la niña de autos se ordena retener de las Prestaciones Sociales ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, adaptándolas y calculándolas en base al monto de Pensión Alimentaria fijada en este fallo para cada una de las mismas; es decir: la cantidad a cancelar por el ciudadano ya identificado es de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.13.896.540,oo). Que para el momento le estarán siendo descontados a favor de la niña MARINETH CAROLAY NAVA DIAZ. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.
b) MODIFICADAS, las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Marzo de 2.005.
c) SUSPENDER, la medida de embargo que recae sobre el treinta por ciento (30%) del concepto de Cesta Ticket.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación. La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami

La Secretaria (S),

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 10, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2004; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. 06719.-
EMCH/marivict