Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 0 5 9 3 2
Causa: GUARDA
Partes: Demandante: GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO
Demandada: LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO
A favor del niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.902.303, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, acudió a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, a solicitar la Restitución de Guarda de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (02) años y once (11) meses de edad respectivamente, nacidos de la relación que mantuvo con el ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero y domiciliado en el Estado Mérida; el referido ciudadano se ha negado a entregárselos; igualmente indica la solicitante que se ha trasladado a la casa del progenitor de los niños de autos a los fines obtener la entrega de sus hijos y dicho ciudadano se ha negado a devolverlos; razones por las cuales acude a este Juzgado a solicitar la Restitución de Guarda de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.004, este Tribunal le dio curso de Ley al anterior escrito, ordenándose la restitución de Guarda de los niños de autos a su progenitora y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y oficiar a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Marzo de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada el día 22 de Febrero de 2.005.-

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la negativa por parte del ciudadano Jorge Beltrán de entregarle los niños de autos a su progenitora, ordeno abrir una Incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 27 de Junio de 2.005, el Fiscal Trigésimo Especializado del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de actas nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia que el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Deisy del Carmen González Nava con los niños ya mencionados, así como con su progenitor JORGE LUIS BELTRAN VEGA.-
- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84), del ochenta y seis (86) al noventa (90) ambos inclusive, del noventa y dos (92) al ciento uno (101) ambos inclusive de este expediente,
- Corre al folio ochenta y cinco (85) de este expediente, copia fotostática de planilla de Deposito del Banco Banesco, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizada por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere que la ciudadana Deisy del Carmen González, depositó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en la cuenta aperturada en dicha Entidad, el cual es titular el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio del cuarenta y cuatro (44) de este expediente, constancia de residencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se constata que el demandado de autos reside en Santa Ana Norte, calle 1, casa Nº 1-74.-
- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de este expediente, la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO MORENO, PEDRO LUIS BRICEÑO, JAIME ALONSO MENDEZ, FRANCY LIZBETH MOLINA, GIOVANY LOPEZ MUÑOZ, JESUS ANIVAL VILLARREAL, LUIS FERNANDO SANABRIA, MARIELYS GARCIA y ANTONIO PACIFICO PICHUTO, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1; de los cuales no declararon el tercero, el quinto, el sexto, y el octavo de los testigos mencionados, por cuanto no estuvieron presente a la hora y día fijados por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, por lo que se declaró terminado dichos actos. El Tribunal procedió a examinar a los testigos asistentes al aludido acto, afirmando los mismos que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Deisy del Carmen González y Jorge Enrique Beltrán; igualmente expresan que de la unión concubinaria que mantuvieron los referidos ciudadanos procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que su ultimo domicilio fue en la residencia la Hechicera, Avenida, Las Américas, Edif. 3D, primer piso, apartamento Nº 05, del mismo modo, manifestaron que la demandante de autos abandono al ciudadano Jorge Beltrán y a sus hijos, en virtud de dicho abandono el citado ciudadano se residencio en el hogar de su progenitora, vale decir, en el hogar de los abuelos paternos, el cual tiene aproximadamente un (01) año viviendo en el referido hogar; por lo que esta Juzgadora para la valoración de los testigos antes nombrados en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dichos testimonios.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto en el presente proceso se ha evidenciado que los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), se encuentran domiciliados con su progenitor el ciudadano JORGE ENRIQUE SULBARAN, en la Ciudad de Santa Ana Norte, calle 1, Municipio Libertador del Estado Mérida; en tal sentido, este Tribunal de Protección es el Competente para conocer y decidir el presente fallo, en virtud de que la ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ, reside en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Pues bien, se evidencia de las actas que el domicilio de la demandante de autos, ha seguido siendo el domicilio de los niños de actas, basándose este Juzgado en lo establecido en los artículos 27 y 33 del Código Civil, los cuales rezan los siguiente:

ARTICULO 27:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”


ARTICULO 33:

“El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.
Si el menor esta bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene domicilio de su tutor.”(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:

ARTICULO 78:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Républica. El Estado, las familias y las sociedades asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se indica en su artículo 7, que estos son nuestra Prioridad Absoluta, igualmente se dispone:

ARTICULO 8:

“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”

Todo esto aunado, a lo dispuesto por la Ley y la Doctrina en relación al Principio de la Perpetua Jurisdicción, el cual reza:

ARTICULO 03:

“La jurisdicción y la competencia se determinan de conformidad a la situación del hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”

Al respecto en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) se establece:

“La llamada perpetuación del fuero se sustenta a su vez en dos principios fundamentales para el acaecer procesal, cuales son: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho a la defensa.
Es doctrina específica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento, y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes.”


Asimismo, es importante resaltar que la residencia es una cualidad que resulta del hecho de que la persona permanezca habitualmente en un determinado lugar con estabilidad no perpetua y continua, pero si duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación, Por lo tanto, en relación con el territorio, es una situación jurídica que descansa sobre elementos de hecho de la residencia del guardador, quien viene a ser el lugar donde se halla habitualmente.-

Tomando en cuenta los artículos y argumentos antes expuestos se puede observar, que constantemente se repite el domicilio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como el de la parte demandante y consecuentemente domicilio de los niños de autos, que han sido respetados todos los principios y normas, emanados de la Ley en tanto en la parte adjetiva como sustantiva del derecho, siendo esta Sentenciadora garante de los derechos de los Niños y de los Adolescente, y por cuanto no ha existido omisión o menoscabo de los derechos a la defensa, procurando siempre que las partes controvertidas actúen en el proceso en un grado de paridad, considerando a los niños de autos como nuestra prioridad absoluta, entendiendo al proceso como un instrumento de la justicia efectiva y eficaz; son todos estos argumentos razones por las cuales este Tribunal se declara competente para seguir conociendo y decidir la presente causa. Así se decide.-

PARTE MOTIVA

La Guarda como atributo de la Patria Potestad, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda.-

Según el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“(…) comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

La Guarda es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la Patria Potestad. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.-

La Alimentación: este deber de alimentar a los hijos viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas.-

La Convivencia: el deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la Patria Potestad, es al mismo tiempo un derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. Educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, Jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”

Y por último La Corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica, de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño del adolescente en grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.-

Ahora bien, existen dificultades entre los padres acerca de la Guarda de los niños y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la Guarda serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…) ”

En el caso subiudice; la ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZALEZ NAVA, en virtud de que el progenitor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, se ha negado a entregárselos, solicitó el traslado de los Organismos Competentes del Estado Mérida al hogar del mencionado ciudadano, a los fines de obtener la entrega de sus hijos; vale decir, le sean restituidos la guarda de los niños antes nombrados, ya que hasta la presente fecha se ha negado a devolverlos, por lo que, se le están privado de los cuidados fundamentales que solo su progeniota pueda prodigarle.-

Por consiguiente, esta Juzgadora para decidir, ha tomado en cuenta los medios probatorios que constan en las actas del presente expediente, en virtud de la Incidencia apertura por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; pruebas que fueron promovidas por ambas partes; aunado a ello, se tendrá en cuenta el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de los niños de autos.

Luego de haber realizado un análisis de los medios probatorios cursantes en autos esta Sentenciadora observa; que los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente poseen tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, y los mismos por contar con edades en las cuales necesitan de cuidados y atenciones; que natural y/o generalmente deben derivar de su progenitora la ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZALEZ NAVA, por cuanto existen lazos afectivos muy estrechos; le corresponde la Guarda a la citada ciudadana, ya que debido a que los niños de autos poseen una corta edad, ellos percibe y siente el cariño y la atención de ambos padres en especial de su madre.-

Sin embargo, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica el rol fundamental que desempeña la familia en el hijo, y, señala lo siguiente:

“Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos….” (Subrayado del Tribunal).-

Por las consideraciones antes mencionadas, de la corta edad de los referidos niños, ya que esta es una etapa de la vida de todo niño requiere para satisfacer sus necesidades tales como alimentación, el abrigo y el control médico, siendo necesaria la presencia de su progenitora; y, aunado a que a través de los medios de pruebas no existe evidencia de que la conducta de la ciudadana Deisy del Carmen González Nava, ponga en riesgo la integridad personal de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ni la misma interfiera con el desarrollo paterno – filiales, ni tampoco a un nivel de vida adecuado y al libre desarrollo de la personalidad de los mencionados niños.-

En virtud, de que la demandada de autos tiene una capacidad intelectual para sumir o que le permita atribuirle la Guarda y Custodia de los niños de autos, con todos los deberes y obligaciones inherentes a la misma, habida cuenta de que la citada ciudadana cumplirá con los derechos-deberes ya explanados; vale decir, todo lo que implica el ejercicio de la Guarda. Y por cuanto, es el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionan su separación como pareja, y tal como es el presente caso en donde no logrado el acuerdo se dirime el conflicto, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Guarda ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN DE FONDO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

- CON LUGAR, la presente causa de Restitución de Guarda, en consecuencia, se le otorga la Guarda de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), a su progenitora ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZALEZ NAVA; en la presente demanda, intentada en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, en relación a los niños antes nombrados.-
- RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”.-


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) del mes de Septiembre de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami

La Secretaria (S),

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho (10:48) minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 13, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
EXP.05312.-
EMCH/lz*