EXP. 07307

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2005

Ocurren en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2005, los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO y YOLEIDA DEL CARMEN CAMARILLO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.676.956 y V-7.934.822 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria Accidental de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.34, que desde el mes de Enero del año Dos Mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dieciocho (18), Diecisiete (17), Doce (12) y de Siete (07) años de edad, respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha primero (01) de Julio de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO y YOLEIDA DEL CARMEN CAMARILLO FERNANDEZ, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescente de autos, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO y YOLEIDA DEL CARMEN CAMARILLO FERNANDEZ, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria Accidental de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.34, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos en las horas comprendidas entre las ocho de la mañana (8 a.m) y las seis de la tarde (6 p.m), incluyendo fines de semanas y siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suminístrale a sus hijos una pensión alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Así como también cubrir los gastos de colegio, útiles escolares, medicinas, vestidos, etc y todo cuanto sus menores hijos necesiten, de acuerdo con sus posibilidades económicas. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 07 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/adilem