Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 06500
Causa: MODIFICACIÓN DE GUARDA
Solicitante: ARACELIS MARÍA VARGAS VARGAS
A favor de la niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ARACELIS MARÍA VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.948.279, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio OLIEN MARVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.825, acudió a este Tribunal a solicitar la Modificación de la Guarda de su menor hija, la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, nacida de su relación con el ciudadano TEMISTOCLES ANTONIO GANDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.708.253 y del mismo domicilio. Indica la solicitante que cenden la guarda y custodia de su menor hija a la ciudadana YOYLEEN CHIQUINQUIRÁ FELIPA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.621.987 y del mismo domicilio, la cual es tía materna de la misma, a fin de que represente a la niña de autos en cualquier entidad pública o privada dentro del territorio nacional y en el exterior si fuese necesario, especialmente ante cualquier Institución educativa pública o privada, asimismo, quedará autorizada para tomar decisiones ante cualquier problema de salud que pueda presentar la menor de autos y por ante el seguro al que esta afiliada la ciudadana YOYLEEN CHIQUINQUIRÁ FELIPA ROJAS UZCATEGUI. Igualmente, la referida ciudadana, manifestó su disposición de aceptar la presente Cesión de Guarda.-

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2.005, este Tribunal le dio curso de Ley al anterior escrito, ordenándose la comparecencia de la parte actora y de los ciudadanos TEMISTOCLES ANTONIO GANDO MONTIEL y YOYLEEN CHIQUINQUIRÁ FELIPA ROJAS UZCATEGUI, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se sirvan realizar Informe Social, en el hogar donde residen las ciudadanas YOYLEEN CHIQUINQUIRÁ FELIPA ROJAS UZCATEGUI y ARACELIS MARÍA VARGAS VARGAS; asimismo se ordenó escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.003, la ciudadana ARACELIS MARIA VARGAS VARGAS, ya identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLIEN MARVAL DE GOVEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.825, e indicó que su hija se encuentra desde hace más de seis años con la ciudadana YOYLEN ROJAS, la misma se ha encargo de todas sus necesidades, en consecuencia cuenta con la aprobación para realizar la modificación de Guarda.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.005, la ciudadana YOYLEEN CHIQUINQUIRÁ FELIPA ROJAS UZCATEGUI, asistida por la Abogada en ejercicio OLIEN MARVAL, ya identificada, aceptó la Cesión de Guarda de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo a través de diligencia de la misma fecha el ciudadano TEMISTOCLES ANTONIO GANDO MONTIEL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIEN MARVAL DE GOVEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.825; expresó su aceptación en modificar la Guarda de la niña de autos.-

En fecha 03 de Marzo de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada el día 01 de Marzo de 2.005.-

En fecha 07 de Junio de 2.005, fue agregado a las actas el Informe Social, realizado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 28 de Junio de 2.005, compareció en este despacho la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y la misma fue escuchada de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PARTE MOTIVA

La Guarda como atributo de la Patria Potestad, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda, hacia ella sometido, como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la Patria Potestad; dentro de la Guarda existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.

En el sentido antes expresado se debe señalar que esta Institución esta regulada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y siguientes de la prenombrada Ley. Conforme lo establecido en el artículo 358 de la LOPNA:

“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

De dicho atributo se derivan como fue expresado anteriormente cuatro deberes-derecho fundamentales: La Alimentación: este deber de alimentar a los hijos viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijos en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas. La Convivencia: el deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la Patria Potestad, es al mismo tiempo un derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. Educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal, la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, Jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”. Y por último La Corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica, de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño del adolescente en grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.-

En este sentido esta Juzgadora, al analizar el resultado del Informe Social, se evidencia que “la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a la tía materna YOYLEEN ROJAS, asimismo se indicó que la progenitora realiza actividad remunerativa que le genera ingresos ínfimos sus gastos y los del hogar son cubiertos por su pareja DARIO DUQUE, el inmueble que ocupa la progenitora de la niña de autos es tipo rancho, presenta condiciones poco favorables en construcción y espacio físico, según fuentes de información la progenitora reside en la comunidad con su pareja e hijos; han evidenciado que los fines de semana acude al hogar de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quién recibe los cuidados y atenciones propios a su edad, desconocen caso que nos ocupa, la tía materna se encuentra económicamente activa percibe ingresos que invierte en cubrir las erogaciones a su cargo, los gastos del hogar son cubiertos por los miembros económicamente activos, el inmueble que ocupan reúne condiciones aceptables en construcción, espacio físico donde la niña de autos comparte una habitación con la tía materna, según fuentes de información la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) recibe los cuidados y atenciones propios a su edad, han evidenciado que en oportunidades los progenitores comparten con la niña, la progenitora de la niña esta de acuerdo en que el ejercicio de la Guarda y Custodia de su hija sea ejercicio por la tía materna, la cual ha sido garante del bienestar de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y desea brindarle una mejor calidad de vida incluyéndola en los beneficios socio-económicos que le corresponden como empleada al servicio de CorpoZulia “.-

Igualmente de la declaración de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se observa que la misma desea vivir con su tía, y su abuela, asimismo refirió que su tía le paga todo lo referente al transporte y demás necesidades; de la misma manera analizado como ha sido el contenido del Informe Social, y por cuanto todas las partes incluyendo a la niña de autos, están de acuerdo con la modificación de la Guarda.-

Este Tribunal observa que el presente juicio se inicio por Modificación de Guarda, y dado que lo referente a este tema ya fue explanado, se deduce del mismo, que este es un derecho que solo lo pueden ejercer los padres entre sí, es por lo que esta juzgadora considera en primer lugar que la separación del niño o del adolescente de su familia de origen, puede variar tanto como las razones que impiden su permanencia en ella, la familia llamada a sustituir a la original puede requerirse para un corto plazo o de modo permanente. Por ello, la medida de protección a dictarse en uno u otro caso varia, motivo por el cual el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aclara que la colocación es una medida temporal y ello concuerda con la norma del articulo 396 ejusdem, que se refiere a la temporalidad de la guarda otorgada en tales casos. En segundo lugar, la colocación familiar constituye una modalidad de familia sustituta, junto con la tutela y la adopción, de acuerdo a lo previsto en la segunda parte del artículo 394 ejusdem, todo ello en aras de proteger los derechos de la niña de autos, y haciendo uso de la economía procesal, DECIDE que el caso que nos ocupa no se encuentra enmarcado en una normativa jurídica taxativa, el mismo se entenderá por analogía jurídica y lo establecido en las normas antes transcritas, en virtud de esto, esta Juzgadora con la finalidad de garantizar a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) entre otros el Derecho a ser criada en una familia, el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la integridad personal, consagrados en los artículos 26, 30 y 32, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y basándose en los principios fundamentales establecidos en los artículos 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido para garantizar los Derechos y atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece la obligación de garantizar una tutela efectiva de los derechos y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la averiguación de las situaciones de hecho y poder dictar la medida definitiva que resuelva más conveniente el Interés Superior del mismo, este Tribunal acuerda que la presente causa será tramitada con arreglo a lo previsto en el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria: En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal declara: Medida de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en el hogar de la ciudadana YOYLEEN ROJAS, quien deberá constituirse en responsable y guardadora de la niña y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; y , la cual es personal e intransferible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal c de la Ley.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 04, administrando justicia en nombre de la Républica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en la modalidad de Familia Sustituta, de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en el hogar de la ciudadana YOYLEEN ROJAS, ya identificada.-
La decisión dictada no causa Cosa Juzgada, por tanto las partes interesadas podrán proponer la demanda que consideren pertinente, en beneficio y protección de los intereses, derechos y garantías de la niña de autos.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
El Secretario Accidental,

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.05-
El Secretario
EMCH/Jannet