Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 06358 acum. 06304.-
Causa: PRIVACION DE GUARDA
Demandante: ANTULIO JOSÉ SARDI HUERTA
Demandada: MARA JASMIN NOBLES
A favor de los niños: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.341, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio RUNEISI GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.031, de igual domicilio, acudió a este Tribunal a solicitar la Guarda de sus hijos, los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, los cuales nacieron de la relación que mantuvo con la ciudadana MARA JASMIN NOBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.147, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indicó el demandante que en fecha 23 de Septiembre de 2.004, a través del Procedimiento que sigue la Intendencia de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Parroquia Juana de Ávila, se les informó que los niños de autos se encontraban abandonados, en el lugar de habitación de su madre, y se les hizo formal entrega de los mismos a su abuela paterna, la ciudadana HURDA EDIS HUERTA DE SARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.151.811 y de este domicilio, siendo remitido el procedimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2.004, este Tribunal, ordenó la restitución de guarda de los niños antes mencionados a su progenitora, encontrándose actualmente bajo el cuidado de la ciudadana HURDA EDIS HUERTA DE SARDI, ya identificada. Igualmente narra el solicitante que sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), corren peligro de ser abandonados nuevamente por su progenitora; razones por las cuales acude a este Juzgado a solicitar la Guarda de los niños antes mencionados.-

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.004, este Tribunal le dio curso de Ley a la anterior solicitud, ordenándose la comparecencia de la ciudadana MARA JASMÍN NOBLES y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Diciembre de 2.004, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual fue notificada el día 30 de Noviembre de 2.004.-

En fecha 10 de Enero de 2.005, la Alguacil de esta Sala de Juicio N° 04, señaló que no pudo ubicar a la ciudadana demandada MARA YAZMÍN NOBLES, a fin de practicar la citación personal de la misma, en la dirección aportada por la parte demandante.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2.005, la abogada en ejercicio RUNEISI GONZALEZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la citación cartelaria de la ciudadana MARA JAZMÍN NOBLES, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 25 de Enero de 2.005; siendo consignado en actas el ejemplar del periódico en el cual fue publicado el cartel de citación de la parte demandada, el cual fue agregado a las actas a través de auto de fecha 17 de Febrero de 2.005.-

Asimismo, En fecha 26 de Mayo de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la Abogada ZENIA MENDEZ REYES en su carácter de Defensor-Ad Litem de la parte demandada, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada el día 24 de mayo de 2.005.-

En escrito de fecha 31 de Marzo de 2.005, la Abogada en ejercicio ZENIA MENDEZ REYES, en su condición de Defensora Ad – litem de la ciudadana MARA JASMÍN NOBLES, estando dentro del Lapso Legal dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito de solicitud, asimismo indicando que han sido infructuosos sus intentos por comunicarse con la referida ciudadana ”.-

En escrito de fecha 08 de Junio de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha y las cuales se especifican más adelante-

En fecha 27 de Junio de 2.005, fue agregada a las actas la comisión realizada por el Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue remitida mediante oficio No. 286-2.005.-

En escrito de fecha 30 de Junio de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó sus alegatos y conclusiones en el presente juicio, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas por la parte demandante durante el lapso legal correspondiente, las cuales constan en actas:
PRUEBAS

- Corre a los folios de cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copias certificadas de acta nacimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI HUERTA con los niños ya mencionados, así como con su progenitora ciudadana MARA JAZMIN NOBLES.-
- Riela a los folios del seis (06) al doce (12), del cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) del nueve (09) al trece (13), y dieciocho (18) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de las actuaciones policiales realizadas por el Departamento Policial Juana de Ávila, de fecha 29 de Septiembre de 2.004, y actuación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, las mismas poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se infiere las labores realizadas por el Oficial Mayor N° 3849, referente a los niños de autos, expresando que los mismos fueron dejados solos en el interior del apartamento 4ª, del edificio 47-26, de la Urbanización El Naranjal, asimismo se indica en el Acta que los niños le fueron entregados a su abuela paterna en fecha 24 de Septiembre de 2.004, e igualmente consta que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente libró Boleta de Notificación a la ciudadana YASMIN NOBLES, y del acta policial de fecha 05 de Octubre de 2.004, en la cual el Oficial FRANKLIN RIOS, indico que fue comisionado para entregar la Boleta de Notificación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a la progenitora de los niños de autos, indicándole dos ciudadanos que la demandada MARA JAZMIN NOBLES, se había mudado y que desconocían su nueva dirección; por último oficio de fecha 10 de Noviembre de 2.004. De igual modo de Acta Policial se infiere que la Unidad de Policía del Municipio Maracaibo se traslado a la residencia el Chalet, a los fines de practicar la restitución de Guarda de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitora la ciudadana MARA YASMIN NOBLES, y al llegar al sitio se entrevistaron con la conserje del edificio, la ciudadana ZORAYA DE GUTIERREZ, y la misma manifestó que la ciudadana HULDA EDIS HUERTA DE SARDI, tenia varios días sin acudir al apartamento, igualmente expuso que el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI NOBLES, no reside en esa residencia.-
- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, comisión que le fuera conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO MIQUELENA, YAMILTON FERNANDEZ y MAYERLIN GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.506.093, S/N y V-12.445.168, testigos promovidos en la presente causa, siendo que ninguno de los testigos promovidos declaró por cuanto no estuvieron presentes a la hora y día fijados por el tribunal para oír la declaración de las mismas, por lo que se declaró terminado dicho acto, en consecuencia fue ordenado remitir a este despacho las resultas de dicha comisión; no teniendo esta Juzgadora al respecto nada que valorar.-

Valoradas como ha sido las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que en los expedientes signados con los Nros. 06358 y 06304, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivos de Privación de Guarda y Restitución de Guarda, donde fungen como partes los ciudadanos ANTULIO JOSE SARDI HUERTA Y MARA JASMIN NOBLES, a favor de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), existe igualdad de sujeto, objeto y titulo, en este sentido y por cuanto la acumulación de causas ha sido definida por la doctrina como la institución que procede cuando existen dos causas que tengan como nota características, que exista comunidad de uno o varios de los elementos que integran la causa (sujeto, objeto y titulo ) y tengan una relación de conexidad entre sí, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso, por cuanto han de decidirse en una misma sentencia para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, de tal modo que se unifique el tratamiento procesal de todas y se comprometan al final en el mismo fallo; y por cuanto no existía prohibición según lo que establece el legislador en las cuales obligan al Juez a declarar la imposibilidad de Acumulación de causas, establecido en el artículo 78 que expresa lo siguiente:

Artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribuna; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado propio).

Es por lo que mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.005 se ordenó la acumulación de las causas ya descritas.

De lo antes expuesto y del caso de autos, se evidencia que como ya fue explanado, se sigue en este despacho dos (02) causas, las cuales encuadran perfectamente en las circunstancias a las que se refiere la norma up supra, puesto que existe una identidad absoluta en los elementos necesarios para ello: identidad de sujetos: debido a que las partes que intentan la causa de Privación de Guarda y Restitución de Guarda, son las mismas, vale decir, el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI HUERTA, la ciudadana MARA JASMIN NOBLES, y ambos se refieren a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Identidad de objeto y causa: puesto que en ambos procesos la causa y el objeto final, o la pretensión principal de las partes es el que este Juzgado otorgue la Guarda, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, y en consecuencia cumplir con la obligación que ambos progenitores tiene para con sus hijos. -

PARTE MOTIVA

La Guarda como atributo de la Patria Potestad, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda, hacia ella sometido, como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la Patria Potestad; dentro de la Guarda existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.

En el sentido antes expresado se debe señalar que esta Institución esta regulada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y siguientes de la prenombrada Ley. Conforme lo establecido en el artículo 358 de la LOPNA:

“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

De dicho atributo se derivan como fue expresado anteriormente cuatro deberes-derecho fundamentales: La Alimentación: este deber de alimentar a los hijos viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas. La Convivencia: el deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la Patria Potestad, es al mismo tiempo un derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. Educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal, la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, Jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”

Y por último La Corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica, de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño del adolescente en grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.

De igual forma el Tribunal a quo en todo momento actúa en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ”

Ahora bien en el caso que nos ocupa; esta Juzgadora para decidir, ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren en los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI HUERTA Y MARA JAZMIN NOBLES, así como en los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), valorando el ambiente o entorno de cada uno de los ciudadanos anteriormente señalados, y estableciendo en consecuencia el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de los niño y/o adolescentes de autos.

Asimismo, la existencia de circunstancias perjudiciales para la formación o desarrollo de los mismos en cualquiera de sus padres; la estabilidad de empleo; la unidad fraternal (conveniencia de que los hermanos permanezcan juntos); así como valorar el rechazo o discordancia que estos hayan manifestado sentir hacia algún progenitor, sopesando sus causas, sus consecuencias y los efectos sobre el desarrollo integral de éstos con especial atención a sí se producen incidencias negativas en sus caracteres, personalidad o desarrollo, son piezas fundamentales analizadas a través de este proceso.

En este orden de ideas, encontrándose en actas causa de Restitución de Guarda y Privación de Guarda, y por cuanto este Juzgado contó con los documentos que constan en las actas, así como en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la Guarda comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, y debido a que del prenombrado Informe Policial, muestra que los niños y/o adolescentes de autos fueron abandonados por su progenitora, y que se desconoce su nueva dirección, por lo cual hacen concluir a esta sentenciadora que su capacidad para ejercer la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes de autos se ve afectada, fundamentalmente, porque en la ciudadana de autos existe una falta de compromiso, área fundamental para el ejercicio de la misma, y debido a que los niños y/o adolescentes de autos, requieren de una figura materna con capacidad para velar por su desarrollo integral, siempre en aras del Principio del Interés Superior del Niño, fundamentos por los cuales esta Sentenciadora Declara Sin Lugar la Restitución de Guarda.-

Apreciando lo que conforma el presente expediente, es lo que le permitiría atribuírsele la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes de autos, a su progenitor, con todos los deberes y obligaciones inherentes a la misma, y habida cuenta de que el ciudadano de autos cumplirá con los derechos-deberes ya explanados, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Privación de Guarda ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

- SIN LUGAR, la demanda de Restitución de Guarda, intentada por la ciudadana MARA JASMIN NOBLES, ya identificada, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
- CON LUGAR, la presente causa de Privación de Guarda y Custodia, en consecuencia se le otorga la Guarda de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI en la presente demanda intentada por el ciudadano ya identificado en contra de la ciudadana MARIA YASMIN NOBLE, en relación a los niños y adolescentes de autos-
- RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, y complementar la labor iniciada por este Órgano Jurisdiccional, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”. -
Publíquese Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
El Secretario Accidental,
Abog. Arael Rodriguez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 04, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2004; asimismo se libraron boletas de notificación. El Secretario.

EXP.06358
EMCH/Jannet