Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana NELMAR ROSA CHIRINOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.256.366, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.133, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MARTIN DE JESUS RIVERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.377, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre (se omite el nombre por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad; asimismo expresa la demandante de autos que el progenitor del niños antes nombrado, ha permanecido con una actitud negativa para suministrarle alimentos, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha solicitado, para que cumpla con sus obligaciones, alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud de rebeldía y negativa de cumplir sus deberes legales que le impone su condición de padre; a pesar de que dicho ciudadano labora como Policía Aeropuertuario, en la Policía de Seguridad Aeropuertuario, por lo que posee medio económicos que le permitan cubrir los gastos de su hijo, tales como; alimentación, vestuario, medicinas, consultas medicas, estudios y entre otros gastos que son necesarios para su desarrollo integral; razón por la cual demanda al ciudadano Martín de Jesús Rivera Parra por Reclamación Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de junio de 2005, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la pieza de medida se decretaron las medidas de embargo pertinentes; asimismo se solicitó información sobre el sueldo del ciudadano Martín de Jesús Rivera Parra.-

En fecha 10 de marzo de 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno la Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico; la cual fue notificada en la misma fecha.-

En fecha 21 de junio de 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno la Boleta de citación del ciudadano Martín de Jesús Rivera Parra, quien se dio por citado el día 20 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diez (10) del presente expediente.-

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Martín de Jesús Rivera Parra, asistido por los Abogados José Fernando Bermúdez y Jeanne Coromoto Rondon Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.914 y 99.853, formulo en esta instancia la Oposición a las Medidas de Embargo, dictadas en contra del demandado de autos por cuanto es muy excesiva, ya que en la actualidad devenga un salario mínimo de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 494.000,00) menos las deducciones, quedando un saldo del que dispone para cumplir con sus obligaciones de padre y hombre de familia e igualmente indica que posee otras cargas familiares, como lo es el caso de su hijo Jesús David Rivera. Del mismo modo, promueve pruebas documentales que fueron consignadas con el escrito de la Contestación de la Demanda.-

En escrito de fecha de 30 de junio de 2005, la Abogada Jeanne Coromoto Rondon Graterol, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada promovió las pruebas que haría hacer valer en la Oposición a las medidas; siendo admitidas las respectivas pruebas documentales, por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio de 2005.-

En fecha 14 de julio de 2005, el Abogado José Bermúdez, actuando con el carácter acreditados en actas, promovió prueba testimonial del ciudadano Euro Enrrique Peña; Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2005, dicto auto para mejor proveer, a los fines de evacuar la respectiva prueba testimonial solicitada; en tal sentido, ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición a las Medidas de Embargo decretadas:

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corren a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Martín de Jesús Rivera Parra y Denis Coromoto Revilla Martínez y Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre por razones de confidencialidad), las cuales tienen pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Del primer instrumento, se constata el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes nombrados. Del segundo instrumento, se infiere la filiación existente entre la parte demandada de este juicio con el niño anteriormente mencionada y por ende, la obligación alimentaria que debe a su hijo.-
- Corren a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no han sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corren a los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26), del treinta y tres (33) al cuarenta (40) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, recibos de pago del alquiler del inmueble donde reside el demandado de autos con su conyuge y resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano EURO ENRRIQUE, el cual no declaro por cuanto no estuvo presente a la hora y día fijado por el Tribunal para oír la declaración del mismo, por lo que declaro desierto el acto; asimismo no se pudo ratificar o corroborar los recibos antes mencionados.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la Oposición a las Medidas de Embargo realizada por el ciudadano Martín de Jesús Rivera Parra; asistido por los Abogados José Fernando Bermúdez Pinedo y Jeanne Coromoto Rondon Graterol, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El Legislador al encontrar prueba suficiente decretará las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante y procederá a su ejecución previo a la demostración de los requisitos que hacen proceder alguna o algunas de las medidas preventivas.

Pues bien, por cuanto uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes; y, que el Tribunal debe asegurar en todo y grado de la causa. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; el cual expresa lo siguiente. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…” . De la norma in comento, el escrito de Oposición a las Medidas de Embargo, suscrito por el ciudadano Martín de Jesús Rivera Parra; asistido por los Abogados José Fernando Bermúdez Pinedo y Jeanne Coromoto Rondon Graterol, fue presentado dentro del tercer (3º) día siguiente luego de su citación, por lo cual dicho escrito fue consignado dentro del lapso establecido.-

Por consiguiente, para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es clara al indicar que la obligación alimentaria les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad.-

Por tratarse de un juicio en el cual se solicitó la obligación alimentaría de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y dado que debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos a lo anteriormente expuesto para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas.-

Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte demandante en el presente caso, vale decir, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.-

En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños y/o adolescentes por no recibir alimentos).-

En el presente caso, visto los anteriores elementos probatorios esta Juzgadora determina, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, lo cual se decidirá en la sentencia de merito que ha de pronunciarse, que se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaría que le corresponde como progenitor del niño de autos. Por otra parte, el demandado de autos, en el lapso que otorga el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, al indicar sus respectivas pruebas, con el objeto de desvirtuar los extremos de procedencia para el decreto y posteriormente la ejecución de las medidas de embargo; solo se evidencia la existencias de otras cargas familiares, como lo son su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y su conyuge la ciudadana Denis Coromoto Revilla Martínez; así como las necesidades de cubrir otras erogaciones para subsistencia.-

Por lo antes expuestos, el demandado de autos no desvirtúo, lo alegado por la parte demandante ciudadana Nelmar Rosa Chirinos Villalobos para que se decretaran las Medidas Preventivas de Embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, así garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de alimentación consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que se no ha configurado los supuestos para que proceda la Oposición de las medidas decretadas. ASI SE DECLARA.-

Por lo tanto, esta Juzgadora MANTIENE incólume las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 01 de junio de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio del año en curso (2005). ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la Oposición interpuesta por el ciudadano MARTIN DE JESUS RIVERA PARRA, asistido por los Abogados JOSE FERNANDO BERMUDEZ PINEDO y JEANNE COROMOTO RONDON GRATEROL, en el presente juicio contentivo de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana NELMAR ROSA CHIRINOS VILLALOBOS, a favor del niño (se omite el nombre por razones de confidencialidad).-
b) Se MANTIENE las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 01 de junio de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio del año en curso (2005).-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
El Secretario Accidental,

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 49, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. El Secretario Accidental.-

Exp. 07161.
EMCH/lz*