Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: Nº 0 0 6 6 8.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTE: CIPRIANO JOSÉ FERRER VALBUENA
SOLICITANTE: YNARA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, suscrita por los ciudadanos CIPRIANO JOSÉ FERRER VALBUENA e YNARA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.748.741 y V.- 9.806.566, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NEILA THAIS ROMERO VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.947, en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 14 de Octubre de 1999; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha lugar y derecho se encuentra; en consecuencia, este Juzgado la decreta en la misma forma establecida por los cónyuges de conformidad con el Articulo 189 y 190 del Código Civil y el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 11 de octubre de 2000, este tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa; de separación de cuerpos y bienes.-

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 11 de Octubre de 2.000, hasta el día de hoy, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos CIPRIANO JOSÉ FERRER VALBUENA y YNARA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.748.741 y V.- 9.806.566, respectivamente; en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
El Secretario (A)

Abog. Arael J. Rodríguez G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 12.- El Secretario.-

EMCH/ajrg
Exp. 00668