REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2.005
195º y 146º

EXPEDIENTE: No. 03569
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
Demandante: GLADYS JOSEFINA VALENCIA
Demandado: NERIO ENRIQUE TROCONIS

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VALENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.741.887, asistida por el Abogado EMILIA MORALES URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.694, en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. V-8.410.635, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 27 de Noviembre de 2.002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se apertura la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como docente ordinario al servicio de la Empresa Matadero Industrial Maracaibo, C.A. (MAINCA).

En fecha 06 de Septiembre de 2.003, fueron agregadas a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada el día 05 de Septiembre de 2.003.

En fecha 18 de Febrero de 2.003, fueron agregadas a las actas la resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes asimismo indica que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la Perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra e4n consulta legal, ante el Juez que conoció de la misma, vale decir, que el efecto de la Perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma
. En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En tal sentido la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Por lo tanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación con la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando obseva que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho..
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaración de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentario s de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercer de nuevo durante noventa días.
Por otra parte , la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia En Sentencia No. 1102 de fecha 12 de Mayo de 2.003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en esa sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentaría corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistenci9a de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o0 extinguido la patria potestad, (artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiíta de la prioridad absoluta que la vigente Constitución. )(artículo 78) otorga a la protección integral de los menores mantener la medida sobre las prestaciones al menos durantes tres mese después que se decretase si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se4 incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”.

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de que quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, decretó las medidas preventivas y asegurativas dictadas con fecha 27 de Noviembre de 2.002, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano NERIO ENRIQUE TROCONIS, reclamado alimentario.
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minuciosote las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 06 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) años sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal y no se impulso la citación del demandado; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva al Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.741.887 en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. V-8.410.635.
B) MATIENE EN VIGENCIA, por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, de fecha 27 de Noviembre de 2.002.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. De conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre de dos mil Cinco (2.005).- años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.50.

Exp: 03569
EMCH/marrufo