Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: Nº 02405
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: LUZ MARINA MEDINA QUINTERO
Demandado: ALEXANDER DE JESUS MANZANILLA MORALES
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de RECLAMCION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana LUZ MARINA MEDINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.618, asistida por la abogada ROSA ESCLANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.643, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MANZANILLA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.823.343 a favor y único interés de la niña (se omite el nombre por razón de confidencialidad).-

En auto de fecha 23 de Enero de 2002, este Tribunal admitió la referida solicitud y ordenó la comparecencia del reclamado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se aperturó la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el referido ciudadano como oficial Cabo I al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, y fueron puestas en estado de ejecución en fecha 06 de Febrero de 2002 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez.-

En fecha 05 de Febrero de 2002, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha 06 de Febrero del mismo año.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora en orden a las funciones que le han sido conferidas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el Código de Procedimiento Civil, regula la institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo la relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción misma.-


En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su termino final; razón por la cuál el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la Perención y el tiempo que lla dure será el plazo para que se extinga la instancia.-

Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cuál establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 789 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al mes durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.-

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, (artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (Artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase- si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”

En base a lo cual resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial decretó en las medidas preventivas y asegurativas dictadas con fecha 23 de Enero de 2002, y ejecutadas en fecha 06 de Febrero de 2002, ejecutadas sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano ALEXANDER DE JESUS MANZANILLA MORALES reclamado alimentario.-

Así del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 06 de Marzo de 2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el termino para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana LUZ MARINA MEDINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.618 en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MANZANILLA MORALES en beneficio de la niña (Se omite el nombre por razón de confidencialidad).-
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2002.-

Publíquese y Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN
EL SECRETARIO ACIDENTAL

ABOG. ARAEL RODRIGUEZ

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SETENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 53. LA SECRETARIA.

EM/Alina