Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: Nº 0 1 9 5 1.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ y SHIRLEY JACKELINE OQUENDO SOLANO.
HIJOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por ante este Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ Y SHIRLEY JACKELINE OQUENDO SOLANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.445.382 y V.- 11.298.112, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORMA FERNÁNDEZ RUBIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.961, en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 27 de Septiembre de 2002; este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS; decretando la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del fiscal del Ministerio del Niño y del Adolescente, la cual se verificó y se agregó a las actas el día 14 de Marzo de 2002.-
En fecha 08 de Abril de 2003; el ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ, por haber transcurrido un año, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la ciudadana SHIRLEY JACKELINE OQUENDO SOLANO.-
En fecha 10 de Abril de 2003; el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se ordenó librar exhorto de notificación a la ciudadana SHIRLEY JACKELINE OQUENDO SOLANO, a los fines de que se de por enterada del contenido de la diligencia de fecha 08 de Abril de 2003; en la cual se solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 10 de Abril de 2003, hasta el día de hoy, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos suscrita por los ciudadanos ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ Y SHIRLEY JACKELINE OQUENDO SOLANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.445.382 y V.- 11.298.112, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
B) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
El Secretario Accidental
Abog. Arael J. Rodríguez G.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 02.- El Secretario (A).-
EMCH/ajrg
Exp. 01951
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