REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: No. 01702
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL Y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL Y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON, titulares de las cedulas de identidad Nos 4.270.041 y V-8.501.343 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.468, en relación con el niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
En auto de fecha 21 de Junio de 2.001, este Tribunal admitió la solicitud y decreto la separación de Cuerpos y Bienes. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En escrito de fecha 25 de Octubre de 2.001, el ciudadano OSAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL asistido por la Abogado YNELDA LARREAL DE GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.392, solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se sirvan exonerar el pago de los Derechos de registro, a fin de Protocolizar la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 06 de Noviembre de 2.001.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 21 de Junio de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida La Instancia en la solicitud SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL Y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4-270.041 y V-8.501.343 respectivamente.
B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 01.-

Exp: 01702
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