República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MELITZA DEL CARMEN MEDINA ALARCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.450.752, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071; en contra del ciudadano OMAR ALFONSO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.436, y de igual domicilio en beneficio de los niños y/o adolescentes ONIL YESEBEL y LORENIS ESTEFANIA LABARCA MEDINA.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano OMAR ALFONSO LABARCA; y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, se ordenó retener:
a) El treinta por ciento mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como transportista al Servicio de la Empresa Transvalcar, para satisfacer las pensiones alimentarias de los niños y/o adolescente de autos.
b) El treinta por ciento anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
c) El treinta por ciento anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes.
e) El treinta por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
En fecha 23 de Agosto de 2001, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2001, la ciudadana MELITZA DEL CARMEN MEDINA ALARCON, asistida por la Abogada LIS LEIVA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente, manifestó que por cuanto hasta dicha fecha no ha sido consignada en el expediente la información solicitada por el Tribunal en el último aparte del auto de fecha 25 de Marzo de 2001, solicita al Tribunal oficie a la empresa Transvalcar ratificando el contenido del auto donde se solicita la información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, o cualquier otro beneficio que perciba el ciudadano OMAR ALFONSO LABARCA, como transportista de la mencionada empresa.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2001, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Transvalcar en esta ciudad a fin de que se sirva informar a este Despacho, el monto del sueldo integral, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, como trabajador al servicio de dicha Empresa, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2001, la ciudadana MELITZA DEL CARMEN MEDINA ALARCON, asistida por la Abogada LIS LEIVA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal para garantizar un nivel de vida adecuado comprendiendo una alimentación nutritiva y balanceada para sus hijos Decrete Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento de la cesta ticket que le corresponde al ciudadano OMAR ALFONSO LABARCA, como transportista de la Empresa Transvalcar.
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2001, este Tribunal negó el pedimento solicitado por cuanto con las medidas decretadas por este Despacho en fecha 21 de Marzo de 2001, se encuentran garantizadas suficientemente las pensiones de los niños de autos.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2001, la ciudadana MELITZA DEL CARMEN MEDINA ALARCON, asistida por la Abogada LIS LEIVA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente, manifestó que visto el auto de fecha 06 de Noviembre de 2001, donde el Tribunal niega el pedimento realizado en fecha 25 de Octubre de 2001, por considerar que se encuentran suficientemente garantizadas las pensiones de sus hijos, consigna en dicho acto recibo correspondiente al mes de Julio emitido por la Empresa Transvalcar donde se evidencia que la Pensión de Alimentos que están recibiendo dos niñas una llamada ONIL de seis años de edad quien está estudiando primer grado y otra llamada LORENIS de un año de edad es de cuarenta y nueve mil doscientos bolívares mensuales, y un recibo de veinticuatro mil seiscientos bolívares, correspondiente al mes de Octubre, los cuales resultan a todas luces insuficientes para cubrir las necesidades mínimas de sus hijas y hasta dicha fecha la Empresa no ha informado al Tribunal los ingresos del obligado a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades, por lo que solicita nuevamente al Tribunal en función de garantizar a sus hijas un nivel de vida adecuado lo cual no se esta cumpliendo por cuanto son ínfimas las cantidades de dinero que la empresa esta entregando sin informar los ingresos del trabajador obligado, decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket que le corresponde al ciudadano OMAR ALFONSO LABARCA, como transportista de la Empresa Transvalcar.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2002, este Tribunal ordenó retener el cincuenta por ciento de la cesta ticket que le pueda corresponder al reclamado de autos como trabajador al Servicio de la Empresa Transvalcar.
Mediante auto de fecha 11 de Septiembre de 2002, el Juez Unipersonal N° 01, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2004, la ciudadana MELITZA MEDINA, asistida por la Abogada LIS LEIVA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó al Tribunal se libren los recaudos correspondientes para realizar la citación del demandado ciudadano OMAR ALFONSO LABARCA, a los fines de continuar con el procedimiento de reclamación alimentaria a favor de sus hijos.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano OMAR ALFONSO LABARCA, a fin de informarle que debe comparecer ante la sala de actos de este Órgano Jurisdiccional al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, con la finalidad de llevar a cabo la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A partir de esta fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana MELITZA DEL CARMEN MEDINA ALARCON.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 02 de Marzo de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 21 de Marzo de 2001, y 15 de Enero de 2002, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano OMAR ALFONSO LABARCA, reclamado alimentario.
III
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 02 de Marzo de 2004, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo ut supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana MELITZA DEL CARMEN MEDINA ALARCON, en contra del ciudadano OMAR ALFONSO LABARCA, a favor de las niñas y/o adolescentes ONIL YESEBEL y LORENIS ESTEFANIA LABARCA MEDINA.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fechas 21 de Marzo de 2001, y 15 de Enero de 2002, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El treinta por ciento mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como transportista al Servicio de la Empresa Transvalcar, para satisfacer las pensiones alimentarias de los niños y/o adolescente de autos. El treinta por ciento anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. El treinta por ciento anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes. El treinta por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. El cincuenta por ciento de la cesta ticket que le pueda corresponder al reclamado de autos como trabajador al Servicio de la Empresa Transvalcar.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.833
HPQ/ara
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