República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marisela Victoria León Aizpúrua, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos JOSE GREGORI SANDREA e IRAIDA GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10.207.506 y 6.732.556, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2005, en beneficio del niño JACKSON JOSE SANDREA GUILLEN, de la siguiente forma:
• En cuanto a la Pensión Alimentaria la madre ciudadana IRAIDA GUILLEN, aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo), que serán pagados semanalmente los días domingos de cada semana a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), entregados al ciudadano JOSE SANDREA quien deberá firmar un recibo.
• GASTOS MEDICOS: serán cubiertos (50%) cada uno de los padres.
• GASTOS ESCOLARES: serán cubiertos en un porcentaje del (50%), cada uno.
• GASTOS DE NAVIDAD: la madre sufragara el (50%) y el padre el otro (50%), de los gastos de la ropa y los regalos del niño, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño para esa época decembrina.
• Asimismo, el ciudadano JOSE SANDREA está totalmente de acuerdo con los términos del presente convenimiento.
• Este convenio está sujeto a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del convenimiento celebrado, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE GREGORI SANDREA e IRAIDA GUILLEN, celebraron un Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Marisela Victoria León Aizpúrua, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento celebrado por los ciudadanos JOSE GREGORI SANDREA e IRAIDA GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10.207.506 y 6.732.556, respectivamente, en beneficio del niño JACKSON JOSE SANDREA GUILLEN, en fecha 04 de Abril de 2005, por ante la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marisela Victoria León Aizpúrua y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.07221.
HPQ/ha.
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