República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 270, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 04 de marzo de 1.997 fue presentado un niño que lleva por nombre José Oscar Dávila, nacido el día 19 de diciembre de 1989, hijo de los ciudadanos José Oscar Dávila, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. 7.722.728 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y Fanny Beatriz Mendoza Vega, mayor de edad, colombiana, y del mismo domicilio, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente José Oscar Dávila, identificado en el acta de nacimiento Nº 270, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, al asentar el año de nacimiento del adolescente de autos como “diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve”, cuando lo correcto es “veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento del adolescente expedida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de Maracaibo.
A esta solicitud se le dió entrada el día 28 de septiembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura
Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas 12 y 13, la fecha de nacimiento del adolescente de autos como “diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve”, cuando lo correcto es “veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete”; igualmente, al asentar en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, en las líneas trece (13) y catorce (14) aparece asentada la fecha de nacimiento del adolescente como “diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve”, cuando lo correcto es “veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete”; tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento del adolescente expedida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de Maracaibo.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar en el Libro respectivo, la fecha de nacimiento del adolescente como “diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve”, cuando lo correcto es “veintidos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente José Oscar Dávila, identificada con el Nº 270, del libro Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la fecha de nacimiento del adolescente de autos es “veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07220.-
HRPQ/nq.-
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