EXP N° 07115

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: NINOSKA PÁZ SERRANO y DAVID SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comunicadora Social y Diseñador Gráfico, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.436.839 y N° 13.005.746, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR PAZ CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.449, y del mismo domicilio; introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 389 y copia certificada de las actas de Nacimiento No 783, 2175, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombre LUIS DAVID y AMANDA DANIELA SANCHEZ PAZ. En cuanto a la Patria Potestad de los niños LUIS DAVID y AMANDA DANIELA SANCHEZ PAZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, como también se establece que disfrutará de la compañía de sus hijos, dos fines de semana (sábado y domingo) de cada mes de forma alternativa, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente, como también se establece que las temporadas vacacionales (carnaval, semana santa y navidad) serán disfrutadas de por mitad por los padres, en el entendido que los padres se pondrán de acuerdo para compartir de por mitad y en forma alternativa de dichos períodos vacacionales. Con respecto a la pensión alimentaría, los cónyuges se comprometen en sufragar por partes iguales, es decir, de por mitad, los gastos ordinarios y extraordinarios que causen sus hijos, el padre se compromete a sufragar para sus hijos por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Dicha pensión será revisada anualmente para adecuarla a los índices de inflación.

Con respecto a los bienes:

PRIMERO: Los bienes muebles (mobiliario) adquiridos durante el matrimonio, como los son: 03 aires acondicionados, marca York, Riviera y Carrier, así como la refrigeradora marca Amana de 02 puertas con un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) ambos cónyuges se lo adjudican en plena propiedad a sus hijos ya identificados.

SEGUNDA: En este acto, los cónyuges NINOSKA PÁZ SERRANO y DAVID SANCHEZ ZAMBRANO, en su cualidad ceden y traspasan el cincuenta por ciento (50%) de la cuota que les corresponde sobre dichos muebles identificados en el particular primero.

Las partes expresamente declaran que no existen otros bienes ni activos que declarar como de la propiedad de la Comunidad Conyugal, como tampoco existen otras cargas, obligaciones ni pasivos, ni beneficios a cargo o a favor de alguno de los cónyuges y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la comunidad conyugal y que de existir algún otro bien o pasivo será de la propiedad y a cargo del que lo haya adquirido o contraído; igualmente declaran que las obligaciones asumidas por cada uno de ellos, con posterioridad al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, serán a cargo de quien los haya contraído al igual que los bienes muebles futuros que adquieran los cónyuges, por consiguiente, dejan eliminado todo inconveniente que por cualquier concepto pudiera surgir en el futuro haciendo de este convenio Ley entre las partes.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Dieciséis (16) de Septiembre 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NINOSKA PÁZ SERRANO y DAVID SANCHEZ ZAMBRANO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: NINOSKA PÁZ SERRANO y DAVID SANCHEZ ZAMBRANO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: NINOSKA PÁZ SERRANO y DAVID SANCHEZ ZAMBRANO

B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños LUIS DAVID y AMANDA DANIELA SANCHEZ PAZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, como también se establece que disfrutará de la compañía de sus hijos, dos fines de semana (sábado y domingo) de cada mes de forma alternativa, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente, como también se establece que las temporadas vacacionales (carnaval, semana santa y navidad) serán disfrutadas de por mitad por los padres, en el entendido que los padres se pondrán de acuerdo para compartir de por mitad y en forma alternativa de dichos períodos vacacionales. Con respecto a la pensión alimentaría, los cónyuges se comprometen en sufragar por partes iguales, es decir, de por mitad, los gastos ordinarios y extraordinarios que causen sus hijos, el padre se compromete a sufragar para sus hijos por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Dicha pensión será revisada anualmente para adecuarla a los índices de inflación.

C.- Con respecto a los bienes:

PRIMERO: Los bienes muebles (mobiliario) adquiridos durante el matrimonio, como los son: 03 aires acondicionados, marca York, Riviera y Carrier, así como la refrigeradora marca Amana de 02 puertas con un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) ambos cónyuges se lo adjudican en plena propiedad a sus hijos ya identificados.
SEGUNDA: En este acto, los cónyuges NINOSKA PÁZ SERRANO y DAVID SANCHEZ ZAMBRANO, en su cualidad ceden y traspasan el cincuenta por ciento (50%) de la cuota que les corresponde sobre dichos muebles identificados en el particular primero.
Las partes expresamente declaran que no existen otros bienes ni activos que declarar como de la propiedad de la Comunidad Conyugal, como tampoco existen otras cargas, obligaciones ni pasivos, ni beneficios a cargo o a favor de alguno de los cónyuges y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la comunidad conyugal y que de existir algún otro bien o pasivo será de la propiedad y a cargo del que lo haya adquirido o contraído; igualmente declaran que las obligaciones asumidas por cada uno de ellos, con posterioridad al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, serán a cargo de quien los haya contraído al igual que los bienes muebles futuros que adquieran los cónyuges, por consiguiente, dejan eliminado todo inconveniente que por cualquier concepto pudiera surgir en el futuro haciendo de este convenio Ley entre las partes.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARADNA QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 664 la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*